Corte IDH: acusado no debe demostrar que es inocente; la carga de la prueba corresponde a quien acusa [Ricardo Canese vs. Paraguay]

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Fundamentos destacados: 153. La Corte ha señalado que el artículo 8.2 de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla[147]. En este sentido, la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada[148].
154. La Corte considera que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa.


Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay

Sentencia de 31 de agosto de 2004
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Ricardo Canese,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez, y
Emilio Camacho Paredes, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta,

de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 29, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)[1], dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 12 de junio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “el Paraguay”), la cual se originó en la denuncia Nº 12.032, recibida en la Secretaría de la Comisión el 2 de julio de 1998.

2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención Americana, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein (en adelante “Ricardo Canese”, “el señor Canese” o “la presunta víctima”), debido a la “condena y las restricciones para salir del país, impuestas al Ingeniero Ricardo Canese […] como consecuencia de manifestaciones hechas mientras era candidato presidencial”.

Según los hechos denunciados por la Comisión Interamericana, en agosto de 1992, durante el debate de la contienda electoral para las elecciones presidenciales del Paraguay de 1993, el señor Ricardo Canese cuestionó la idoneidad e integridad del señor Juan Carlos Wasmosy, también candidato a la presidencia, al señalar que “fue el prestanombre de la familia Stro[e]ssner en CONEMPA” (Consorcio de Empresas Constructoras Paraguayas) (en adelante “CONEMPA”), empresa que participó en el desarrollo del complejo hidroeléctrico binacional de Itaipú, cuyo presidente, al momento de las declaraciones, era el señor Wasmosy. Dichas declaraciones fueron publicadas en varios periódicos paraguayos.

La Comisión señaló que a raíz de estas declaraciones y a partir de una querella presentada por algunos socios de la empresa CONEMPA, quienes no habían sido nombrados en las declaraciones, el señor Canese fue procesado, el 22 de marzo de 1994 fue condenado en primera instancia y, el 4 de noviembre de 1997, fue condenado en segunda instancia por el delito de difamación a una pena de dos meses de penitenciaría y a una multa de 2,909,000 guaraníes (“equivalentes a […] US$1.400”). Además, la Comisión señaló que como consecuencia del proceso penal en su contra, el señor Canese fue sometido a una restricción permanente para salir del país, la cual fue levantada solamente en circunstancias excepcionales y de manera inconsistente.

3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte Interamericana que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.

II
COMPETENCIA

4. El Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 2 de julio de 1998 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, el Sindicato de Periodistas del Paraguay (SPP), el Sindicato de Trabajadores de la Administración Nacional de la Electricidad (ANDE) y los abogados Pedro Almada Galeano, Alberto Nicanor Duarte y Carlos Daniel Alarcón (en adelante “los peticionarios”), presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana, con base en la supuesta violación, por parte del Paraguay, de los artículos 8 y 22 de la Convención Americana, “contra la persona de Ricardo Canese, excandidato a la Presidencia de la República del Paraguay, al negársele la salida del territorio nacional, […] por causa de un proceso por difamación y calumnia (injuria) […] por declaraciones hechas en campaña electoral contra el entonces también candidato Juan Carlos Wasmosy”, el cual fue iniciado por los socios empresarios de este último.

6. El 15 de julio de 1998 la Comisión procedió a identificar la denuncia bajo el No. 12.032.

7. El 7 de mayo de 1999 la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a un acuerdo de solución amistosa.

8. El 20 de agosto de 1999 los peticionarios presentaron a la Comisión una propuesta de acuerdo de solución amistosa. El 3 de noviembre de 1999 el Estado rechazó la propuesta de los peticionarios.

9. El 15 de agosto de 2001 los peticionarios solicitaron que se diera por concluido el intento de lograr una solución amistosa.

10. El 28 de febrero de 2002 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe No. 27/02, mediante el cual recomendó al Estado:

1. Levantar las acusaciones penales que existen en contra del señor Ricardo Canese.

2. Levantar las restricciones impuestas al señor Canese para ejercer su derecho de circulación.

3. Reparar al [s]eñor Canese mediante el pago de la correspondiente indemnización.

4. Tom[ar] las medidas necesarias para prevenir que estos hechos se repitan en el futuro.

11. El 13 de marzo de 2002 la Comisión transmitió el informe anteriormente señalado al Estado y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones formuladas. El 23 de mayo de 2002 el Estado presentó su respuesta al Informe No. 27/02 (supra párr. 10).

12. El 12 de junio de 2002 la Comisión sometió el presente caso a la jurisdicción de la Corte.

IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

13. El 12 de junio de 2002 la Comisión presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1), en la cual designó como delegados a los señores José Zalaquett y Santiago A. Canton, y como asesores legales a los señores Ariel Dulitzky y Eduardo Bertoni.

14. El 2 de julio de 2002 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, junto con sus anexos, y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.

15. El 2 de julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 incisos d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL” o “los representantes”), en su condición de denunciante original y de representante de la presunta víctima, y se le informó que contaba con un plazo de 30 días para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

16. El 22 de julio de 2002 la Secretaría informó a la Comisión que en el objeto de la demanda presentada por la misma, en la página 2, párrafo 6, se hizo referencia a los artículos 1, 8, 9, 13 y 25 de la Convención Americana, mientras que en el resto de la demanda se señaló el artículo 22 en lugar del artículo 25 de dicho tratado, por lo que le solicitó la aclaración correspondiente. El 26 de julio de 2002 la Comisión remitió una nota, mediante la cual informó que dicha diferencia en la demanda se debió a un error “de tipo mecanográfico”, por lo que en la página 2, párrafo 6, debía leerse “artículo 22”.

17. El 16 de agosto de 2002, después de haber solicitado una prórroga, la cual fue otorgada por el Presidente, el Estado designó como Agente al señor Marcos Kohn Gallardo y como Agente alterno al señor Mario Sandoval, e informó que había designado como Juez ad hoc al señor Emilio Camacho.

18. El 9 de septiembre de 2002 CEJIL presentó sus solicitudes, argumentos y pruebas, después de haber solicitado dos prórrogas para su presentación, las cuales le fueron otorgadas por el Presidente. En este escrito CEJIL agregó que, además de los artículos indicados por la Comisión en su demanda (supra párr. 2), el Estado violó el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana.

19. El 10 y 16 de septiembre de 2002 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión y al Estado, respectivamente, que se les había otorgado plazo hasta el 7 de octubre de 2002 para que presentaran sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos.

20. El 15 de noviembre de 2002 la Comisión presentó sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (supra párrs. 18 y 19).

21. El 15 de noviembre de 2002 el Estado remitió un escrito, mediante el cual presentó su contestación a la demanda y sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes (supra párrs. 14 y 19), después de haber solicitado una prórroga para su presentación, la cual le fue otorgada por el Presidente. El 22 de noviembre de 2002 el Estado presentó el original del referido escrito y sus respectivos anexos.

22. El 13 de enero de 2003 CEJIL presentó un escrito, mediante el cual informó de la existencia de “hechos nuevos” y remitió como anexo una copia del Acuerdo y Sentencia Nº 1362 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002, en relación con un recurso de revisión interpuesto por la presunta víctima.

23. El 17 de febrero de 2003 el Estado presentó un escrito, mediante el cual remitió una copia autenticada del Acuerdo y Sentencia que había sido remitido por los representantes el 13 de enero de 2003 (supra párr. 22), y solicitó “la admisión de dicho documento como prueba surgida de [un] hecho superviniente”.

24. El 9 de enero de 2004 la Comisión comunicó que había designado a los señores Ignacio Álvarez y Lilly Ching como asesores legales, en sustitución del señor Ariel Dulitzky (supra párr. 13).

25. El 12 de enero de 2004 el Estado presentó un escrito mediante el cual informó que el Agente Marcos Kohn Gallardo había renunciado a su cargo, por lo que solicitó que las siguientes comunicaciones fueran dirigidas al Agente alterno, hasta el nombramiento de un nuevo Agente.

26. El 27 de enero de 2004 el Estado designó al señor César Manuel Royg Arriola como nuevo Agente en el caso.

27. El 19 de febrero de 2004 la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

28. El 24 de febrero de 2004 la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

29. El 27 de febrero de 2004 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual, de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento, requirió que los señores Miguel López y Fernando Pfannl, propuestos como testigos por la Comisión y por los representantes, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits), y que los señores Hermann Baumann, Ramón Jiménez Gaona, Oscar Aranda, Juan Carlos Mendonça y Wolfgang Schöne, propuestos por el Estado, los primeros como testigos y los dos últimos como peritos, prestaran sus testimonios y peritajes, respectivamente, a través de declaraciones rendidas ante la Escribanía Mayor de Gobierno de la República del Paraguay. Asimismo, el Presidente otorgó un plazo improrrogable de veinte días, contado a partir de la transmisión de tales affidávits, para que la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado presentaran las observaciones que estimaran convenientes a las referidas declaraciones y dictámenes de los testigos y peritos presentados por las otras partes.

Asimismo, en dicha Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 28 de abril de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones testimoniales de los señores Ricardo Nicolás Canese Krivoshein y Ricardo Lugo Rodríguez, y los dictámenes periciales de los señores Jorge Seall-Sasiain, Horacio Verbitsky y Danilo Arbilla. Además, en esta Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 29 de mayo de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

30. El 4 de marzo de 2004 la Asociación para la Defensa del Periodismo Independiente (PERIODISTAS) presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

31. El 19 de marzo de 2004 el Estado remitió las declaraciones testimoniales y el dictamen pericial (affidávits) rendidos ante la Escribanía Mayor de Gobierno de la República del Paraguay por los testigos Hermann Baumann, Ramón Jiménez Gaona y Oscar Aranda Núñez, y por el perito Juan Carlos Dionisio Mendonça del Puerto (supra párr. 29).

Asimismo, el 24 de marzo de 2004 el Estado presentó una nota, mediante la cual comunicó que la prueba “pericial de[l señor] Wolfgang Schöne no ha[bía] podido ser producida dentro del plazo establecido por la Corte, por lo cual no […] remiti[ó] dicha prueba”. Además, en los referidos escritos, el Estado solicitó al Tribunal que permitiera que los tres testigos que rindieron declaración (affidávits) ante la Escribanía Mayor de Gobierno del Paraguay, comparecieran en la audiencia pública ante la Corte. Dicha solicitud fue puesta en conocimiento del Presidente de la Corte, quien resolvió, el 2 de abril de 2004, no requerir la comparecencia en la audiencia pública de los referidos testigos, por no considerarlo necesario.

32. El 25 de marzo de 2004 el señor Fernando A. Pfannl Caballero, propuesto como testigo por la Comisión y por los representantes, remitió su declaración jurada escrita rendida el 25 de marzo de 2004 (supra párr. 29). El Estado no presentó observación alguna respecto de esta declaración.

33. El 29 de marzo de 2004 el señor Miguel Hermenegildo López, propuesto como testigo por la Comisión y por los representantes, remitió su declaración jurada escrita rendida ante fedatario público (affidávit) ese mismo día (supra párr. 29). El Estado no presentó observación alguna respecto de esta declaración.

34. El 12 de abril de 2004 los representantes informaron que no tenían observaciones que presentar respecto de los affidávits rendidos por los señores Hermann Baumann, Ramón Jiménez Gaona y Oscar Aranda Núñez, y por el perito Juan Carlos Mendonça (supra párrs. 29 y 31), así como también indicaron que “no es necesario realizar ningún tipo de aclaración o ampliatoria” respecto de tales affidávits.

35. El 15 de abril de 2004 la Comisión informó que no tenía observaciones que presentar respecto de los affidávits rendidos por los testigos Hermann Baumann, Ramón Jiménez Gaona y Oscar Aranda Núñez, y por el perito Juan Carlos Mendonça (supra párrs. 29 y 31).

36. El 19 de abril de 2004 la Comisión informó que el perito Jorge Seall-Sasiain no podría comparecer ante a Corte en la audiencia pública convocada (supra párr. 29), debido a razones de fuerza mayor.

37. El 27 de abril de 2004 el Estado remitió copia del “Acuerdo y Sentencia número ochocientos cuatro” emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay ese mismo día, en relación con un recurso de aclaratoria interpuesto por la presunta víctima.

[Continúa…]

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