Fiscalía no puede trasladar la carga de la prueba a quien soporta la imputación [RN 365-2017, Áncash]

6687

Fundamento destacado: Octavo. En atención a lo expuesto, y con lo actuado en el proceso penal no se ha determinado con certeza que el encausado Artemio Martín Gómez Castillo haya presentado documentación falsa; no ha quedado plenamente probado que haya falsificado la firma de Domingo Waldo Aparicio Cornelio, que aparece en la parte inferior izquierda de la constancia de notificación, del veinticuatro de junio de dos mil tres. No es suficiente para emitir un pronunciamiento de condena, que la firma ilegible que aparece en el documento en cuestión no coincida por lo menos en apariencia con la rúbrica atribuida a Aparicio Cornelio; por lo que, este Supremo Tribunal encuentra la sentencia recurrida arreglada a ley. Finalmente, cabe precisar que el Ministerio Público tiene el deber de la carga de la prueba y “no puede trasladar toda la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el procedimiento, sino lo que el imputado no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia” (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente número 2192-2004-AA, fundamento jurídico trece).


Sumilla: Insuficiencia probatoria. No puede enervarse la presunción de inocencia, en tanto no exista material probatorio suficiente e inequívoco que autorice a tener objetivamente acreditada la responsabilidad penal que se incrimine.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 365-2017, ÁNCASH

Lima, cinco de junio de dos mil dieciocho.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, contra la sentencia del cinco de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil seiscientos setenta y ocho, que absolvió a ARTEMIO MARTÍN GÓMEZ CASTILLO, de la acusación fiscal como presunto autor del delito contra la fe pública, falsificación de documentos, en agravio del Estado.
Con lo expuesto en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo CHAVES ZAPATER.

CONSIDERANDO

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

PRIMERO. El FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, en su recurso de nulidad fundamentado a folios mil setecientos dieciocho, alegó que:

1.1. Los argumentos del órgano jurisdiccional solo se han centrado en desarrollar superficialmente los sustentos normativos referentes a las garantías constitucionales que sustentan la sentencia recurrida, precisándose que se han empleado criterios subjetivos para su argumentación.

1.2. Se ha incurrido en indebida e incorrecta valoración de las pruebas; alegando que los hechos han sido valorados únicamente con elementos probatorios directos, lo que resulta insuficiente y contrario a lo regulado por el Tribunal Constitucional, que ha tratado el tema de prueba indirecta.

1.3. Atendiendo al Acuerdo Plenario N.º 01-2006/EVS-22, se han establecido los presupuestos materiales de la prueba indiciaria; por lo que, es plenamente viable aplicar un juicio de subsunción sobre la concurrencia o no de tales presupuestos, situación que se omitió al expedirse la sentencia impugnada.

IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA ACUSACIÓN DEL FISCAL

SEGUNDO. Fluye de los actuados que el procesado Artemio Martín Gómez Castillo el veintitrés de junio de dos mil tres, en su condición de efectivo policial siendo las veintiún horas y en compañía de los efectivos policiales Jorge Luis Natividad Mendoza y Javier Gálvez Castillo, efectuaron una intervención a Domingo Waldo Aparicio Cornelio, en el domicilio ubicado en el jirón Amazonas s/n, Carhuaz, quien se dedicaba a la venta clandestina de combustible (petróleo) sin tener autorización de la entidad correspondiente; también se intervino el vehículo cisterna de placa XQ-7972 que contenía combustible el cual fue conducido a la comisaría.

La investigación fue asumida por el procesado Gómez Castillo, momentos en los cuales Domingo Waldo Aparicio Cornelio le pidió que la investigación no pasara a la Fiscalía sino que se resuelva en la misma comisaría, preguntándole cuánto costaría el arreglo, pidiéndole Gómez Castillo la suma de cuatro mil soles y como Aparicio Cornelio no contaba con tal suma de dinero, se retiró; a las once de la mañana del día siguiente regresó y con su coprocesado llegó a un arreglo, a quien le pagó la suma de mil quinientos soles y un cilindro de petróleo, efectuó el pago en el interior de las instalaciones de la comisaría.

El procesado Artemio Martín Gómez Castillo para justificar el hecho de no haber puesto en conocimiento de la Fiscalía la intervención, falsificó la firma de su coprocesado en la constancia de notificación, en la cual se dejó constancia que se le notificó a fin de que presente los documentos en regla que autoricen el funcionamiento del grifo; este hecho se evidenció con la pericia grafológica según el cual la rúbrica que consta en el citado documento es falsificada.

El procesado Artemio Martín Gómez Castillo al prestar su declaración instructiva negó los hechos que se le imputan, reconoció que intervino a su coprocesado y el depósito clandestino por orden del mayor Oriundo Walde y conjuntamente con el efectivo policial Gálvez Castillo se constituyeron al depósito, efectuando la detención, solamente para levantar el acta de intervención, indicándole a su coprocesado, Domingo Waldo Aparicio Cornelio, que trajera sus documentos y segundo a su coprocesado al no poner el hecho en conocimiento de la Fiscalía.

De otro lado, el parte N.º 67-2003-DIRIG-DIRINGES-INSP-REG-ANC.UL1 concluyó que el procesado omitió en forma negligente y maliciosa poner en conocimiento del representante del Ministerio Público la intervención efectuada en el grifo clandestino, así como haber ocultado en forma maliciosa a la sección de prevención de la comisaría de Carhuaz, el contenido de la cisterna, así como no formular la documentación sustentadora de la intervención y no entregar los documentos al servicio de guardia.

TERCERO. El señor representante del Ministerio Público, en el folio trescientos cincuenta, formuló acusación contra ARTEMIO MARTÍN GÓMEZ CASTILLO como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos, en agravio del Estado; solicitando se le imponga seis años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y se le obligue al pago de mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado, que es el Estado.

Asimismo, acusó a DOMINGO WALDO APARICIO CORNELIO, como autor del delito contra la administración pública—delitos cometidos por particulares—corrupción de funcionario—corrupción activa de funcionario; y elaboración y comercio clandestino de productos—comercio clandestino, en agravio del Estado y solicito se le imponga a cada uno a seis años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil a favor de del agraviado; siendo este acusado juzgado y absuelta en la sentencia obrante a fojas novecientos diecisiete.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

CUARTO. El proceso penal se instaura con el propósito de establecer la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de un imputado, por ello la finalidad de la labor probatoria es establecer si un determinado hecho se ha producido realmente o en su caso si se ha verificado en una forma determinada; en virtud de ello, está la prueba que busca la verdad, que persigue tener un conocimiento completo de los hechos sobre los cuales deberá aplicarse una norma jurídica; con la actividad probatoria también se busca enervar la presunción de inocencia que ampara al justiciable, a tenor del artículo segundo, numeral veinticuatro, literal e, de la Constitución Política del Perú, evaluándose los medios probatorios acopiados en el desarrollo del proceso llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, a fin de probar la comisión o no, del delito instruido y la responsabilidad penal del procesado, motivo por el cual, solo podrá dictarse una sentencia condenatoria si de lo actuado en el proceso penal, se determina con certeza que el sujeto realizó los hechos que se le imputan.

De no probarse que lo hizo o existiese duda al respecto, en la sentencia debe resolverse lo más favorable al acusado, esto es el principio indubio pro reo, aplicable por existir un grado de conocimiento mínimo contrario a la certeza[1], principio reconocido en la Constitución Política del Estado, artículo ciento treinta y nueve, inciso once, que establece: “la aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda […]”.

QUINTO. En el presente caso, se advierte que los cargos formulados contra el procesado ARTEMIO MARTÍN GÓMEZ CASTILLO, por el delito contra la fe pública se sustentaron inicialmente en el documento falsificado, constancia de notificación policial del veinticuatro de junio de dos mil tres, en la que el acusado, para justificar el hecho de haber puesto en conocimiento de la Fiscalía la intervención policial, falsificó la firma de su coprocesado (hoy absuelto) Domingo Waldo Aparicio Cornelio en la constancia de notificación obrante a folios cincuenta y cinco, en la cual se hizo constar que la persona antes mencionada fue notificada para que presente los documentos en regla que autoricen el funcionamiento del grifo.

Este hecho quedó probado con la Pericia Grafotécnica N.º 023-03, suscrita por el perito Víctor Canto Corrales, obrante a fojas cincuenta y tres, practicada a la firma atribuida Waldo Aparicio Cornelio, que concluyó que «la rúbrica incriminada a la persona antes referida, que aparece en la constancia de notificación, al ser contrastada con las firmas y rúbricas auténticas de comparación de la misma persona, presentan notables divergencias gráficas por provenir de distinto puño gráfico; es decir y no es auténtica, ha sido falsificada por imitación servil.

SEXTO. Sin embargo, se tiene que dicho medio probatorio ha sido desvirtuado con la nueva pericia ordenada por la Corte Suprema, mediante resolución suprema obrante a fojas novecientos cincuenta y cuatro, habiéndose obtenido el Informe Pericial de Grafotecnia N.º 126-2016, suscrito por los peritos grafotécnicos Omar Trujillo Landa y Eugenio Coronado Inga, que obra a fojas mil seiscientos treinta y nueve, que concluyó: “del estudio tendiente a determinar la autoría de la firma atribuida a la persona de Domingo Waldo Aparicio Cornelio, se estableció que presenta caracteres gráficos reducidos, comprimidos y enmarañados que dificultan la ubicación del grupo de gestos gráficos y el patrón de variaciones posibles de valor identificatorio; por tanto existen inconvenientes técnicos que imposibilitan establecer la autoría de la firma controvertida”.

Tal posición queda corroborada con el acta de reconocimiento obrante a fojas cincuenta, en la que Domingo Waldo Aparicio Cornelio reconoció su firma en la constancia de notificación materia de controversia; y ello se halla reforzado con su declaración jurada, obrante a fojas ochenta y nueve, en la que refirió que la rúbrica que aparece en la citación policial, corresponde a su puño y su letra, pero que la distorsionó por su estado sicológico ante la presencia del efectivo policial que le extendió dicha notificación explicando así por qué tal caligrafía no guarda similitud con la rúbrica que maneja usualmente.

SÉTIMO. Se debe rescatar lo vertido por el procesado Artemio Martín Gómez Castillo en sede policial con la presencia del representante del Ministerio Público, donde refirió que le ordenaron notificar a Domingo Waldo Aparicio Cornelio, quien había presentado una solicitud de funcionamiento de su grifo, con el objeto que presente los documentos pertinentes, para lo cual citó a dicha persona en horas de la mañana a fin de proceder a notificarle, y este firmó en señal de conformidad.

Esta versión fue ratificada en sede judicial a fojas ciento cincuenta y tres, donde señaló que la constancia de notificación fue suscrita por Waldo Aparicio Córdova, quien firmó en el rubro “enterado”, y que no se consignó la hora y fecha de la notificación fue debido a que solamente le requirió que firmara, acotando que si la rúbrica aparentemente no corresponde a la que normalmente utilizaba se debía a que posiblemente Domingo Waldo Aparicio Cornelio, haya tratado de cambiar su firma para evadir su responsabilidad, pero sí confirmó que es la persona que firmó la referida notificación porque lo hizo en su presencia.

OCTAVO. En atención a lo expuesto, y con lo actuado en el proceso penal no se ha determinado con certeza que el encausado Artemio Martín Gómez Castillo haya presentado documentación falsa; no ha quedado plenamente probado que haya falsificado la firma de Domingo Waldo Aparicio Cornelio, que aparece en la parte inferior izquierda de la constancia de notificación, del veinticuatro de junio de dos mil tres.

No es suficiente para emitir un pronunciamiento de condena, que la firma ilegible que aparece en el documento en cuestión no coincida por lo menos en apariencia con la rúbrica atribuida a Aparicio Cornelio; por lo que, este Supremo Tribunal encuentra la sentencia recurrida arreglada a ley. Finalmente, cabe precisar que el Ministerio Público tiene el deber de la carga de la prueba y “no puede trasladar toda la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el procedimiento, sino lo que el imputado no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia” (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente número 2192-2004-AA, fundamento jurídico trece).

DECISIÓN

Por estos fundamentos, con lo expuesto en el dictamen señor fiscal supremo en lo penal, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del cinco de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil seiscientos setenta y ocho, que absolvió a ARTEMIO MARTÍN GÓMEZ CASTILLO, de la acusación fiscal como presunto autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos, en agravio del Estado, con lo demás que contiene; y los devolvieron.

S. S.
LECAROS CORNEJO
SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA

Descargue la resolución aquí

Comentarios: