Artículo 457.- Reglas especiales
1. Para el proceso de seguridad se aplican las disposiciones sobre el proceso común, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en esta sección.
2. Cuando el imputado se encuentre en la situación prevista en el artículo 20º.2 del Código Penal, luego de procederse conforme al artículo 75º, sus facultades serán ejercidas por su curador o por quien designe el Juez de la Investigación Preparatoria, con quien se entenderán todas las actuaciones, salvo los actos de carácter personal.
3. En este caso, si fuere imposible su cumplimiento, no se interrogará al imputado.
4. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá también rechazar el requerimiento de imposición de medidas de seguridad formulado por el Fiscal, si considera que corresponde la aplicación de una pena. Contra esta resolución procede recurso de apelación, con efecto suspensivo.
5. El proceso de seguridad no podrá acumularse con un proceso común.
6. El juicio se realizará con exclusión del público. De igual manera, también podrá realizarse sin la presencia del imputado si fuere imposible en razón a su estado de salud o por motivos de orden o de seguridad. En el juicio será representado por su curador.
7. Si no es posible la presencia del imputado en el acto oral, antes de la realización del juicio podrá disponerse el interrogatorio del imputado, con la intervención y orientación de un perito. Esta actuación sólo será posible si lo permite la condición del imputado, a juicio del perito.
8. Cuando no pueda contarse con la presencia del imputado, se podrán leer sus declaraciones anteriores, así como la prevista en el numeral anterior.
9. Es imprescindible que en el acto oral se interrogue al perito que emitió el dictamen sobre el estado de salud mental del imputado, sin perjuicio de disponerse, de ser el caso, la ampliación de dicho dictamen por el mismo u otro perito.
10. La sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad.
Concordancias
CP: art. 20.2; NCPP: arts. 9, 75, 416, 417.
Jurisprudencia del artículo 457 del Código Procesal Penal
-
Corte Suprema
- La medida de internación solo puede imponerse en la sentencia si se acredita la comisión del delito y el estado de peligrosidad; además, su duración no es indeterminada, sino proporcional a la peligrosidad y coherente con el tratamiento a aplicar (precedente vinculante) [RN 104-2005, Ayacucho, f. j. 8]. Link: bit.ly/3TmWQpM
-
Tribunal Constitucional
- Juez debe nombrar un curador al inimputable; de lo contrario, vulnera su derecho de defensa, pues el curador decide sobre la continuidad o reemplazo de su defensa técnica [Exp. 04891-2019-PHC/TC, ff. jj. 8-9]. Link: bit.ly/3DDqO3N
-
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
- Aunque el procesado tiene una enfermedad mental no se le puede restringir las «garantías procesales» [Winterwerp vs. Países Bajos, f. j. 60]. Link: bit.ly/3O7tmfr
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Comentarios:
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