Transformación del proceso común a uno de seguridad: ¿cuándo se debe nombrar a un curador? [Exp. 04891-2019-PHC/TC]

1141

Fundamentos destacados: 8. En el presente caso, la recurrente alega que el proceso fue transformado de un proceso común a uno de seguridad, de conformidad a lo previsto en el artículo 457, inciso 6 del Código Procesal Penal, sin embargo, no se cumplió con nombrar un curador, que debió representarla en el proceso, lo que vulnera su derecho de defensa, pues era al curador a quien le correspondía decidir sobre la continuidad o reemplazo de su defensa técnica, quedando en estado de indefensión absoluta, pues tampoco pudo ejercer su derecho a la doble instancia.

9. De acuerdo con lo señalado en el artículo 457, inciso 6 del Código Procesal Penal, sobre las reglas especiales para el proceso de seguridad, se advierte que en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2, del citado artículo, se refiere a personas inimputables menores de 18 años.


Pleno. Sentencia 1112/2020
EXP. N.º 04891-2019-PHC/TC
LIMA
TANIA VERÓNICA AQUINO CHILÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública, y con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tania Verónica Aquino Chilón contra la resolución de fojas 973, de fecha 13 de setiembre de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de agosto de 2018 (f. 1), doña Tania Verónica Aquino Chilón interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los señores jueces Domingo Celestino Alvarado, Santos Luis Vásquez Placencia y Robert Alvarado Trujillo, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Cajamarca.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 (f. 861), mediante la cual se la declaró inimputable del delito de parricidio y se le impone la medida de seguridad de internamiento por treinta años, y la nulidad de la Resolución 14, de fecha 23 de abril de 2013 (f. 899), que declaró consentida la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad (Expediente 000354-2012-2-0601-JR-PE-03). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la pluralidad de instancia y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Sostiene que en el proceso penal cuestionado fue declarada exenta de responsabilidad penal, y se le impuso la medida de seguridad por treinta años, que debe ser cumplida en el Hospital Psiquiátrico Víctor Larco Herrera desde el 22 de marzo de 2013 hasta el 21 de marzo de 2042. Agrega que han transcurrido 6 años y 3 meses desde su tratamiento y que su estado emocional, mental y psicológico han sido recuperados, lo cual se puede corroborar con los informes médicos remitidos al juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca.

Sostiene que pese a estar recuperada, se halla imposibilitada de obtener su libertad, por cuanto pese a que mediante la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 se la declaró exenta de responsabilidad penal, contraviniendo el ordenamiento legal, se ha precisado que en caso desaparecieran los motivos de su inimputabilidad se sustituya esta por pena privativa de libertad, lo cual le impide que pueda gestionar el cese de su internación, pues ha sido sancionada con una pena no prevista en la ley.

Arguye que el proceso fue transformado de uno común a uno de seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 457, inciso 6 del Código Procesal Penal, sin embargo, no se cumplió con nombrar un curador, el que debió representarla en el proceso, lo que vulnera su derecho de defensa, pues era a su curador a quien le correspondía decidir sobre la continuidad o reemplazo de su defensa técnica, quedando en estado de indefensión absoluta, pues tampoco pudo ejercer su derecho a la doble instancia. Sostiene además que según el requerimiento fiscal se solicitó internamiento por el término de 10 años, no obstante, se le impuso una medida más grave por el periodo de 30 años, vulnerando lo dispuesto en el artículo 397, inciso 3 del Código Procesal Penal.

De igual forma, señala que, pese a que fue considerada inimputable y por consiguiente exenta de responsabilidad penal, es condenada de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 del Código Procesal Penal, con la agravante de alevosía, pese a que no contaba con lucidez mental, por lo que debió calificarse el grado de afectación para determinar el tiempo de internamiento máximo, que no debió superar el requerimiento fiscal y aplicarse el artículo 106 del Código Penal. Además, alega que la cuestionada sentencia contiene una orden de internamiento sin una motivación correcta.

El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2018 (f. 50), admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 60 de autos, contesta la demanda y alega que la resolución judicial que se pretende cuestionar en la jurisdicción constitucional, no fue cuestionada en la jurisdicción ordinaria, por lo que no goza de condición de firmeza. Asimismo, los magistrados del Juzgado Penal Colegiado de Cajamarca han tramitado el proceso cuestionado con apego a la Constitución y al debido proceso.

Mediante Oficio 453-2018-PC-HVLH-MINSA, de fecha 28 de setiembre de 2018 (f. 68), se remiten fotocopias de la historia clínica de la favorecida.

El juez Santos Luis Vásquez Plasencia, a fojas 919 de autos, solicita que se declare improcedente la demanda, argumenta que la cuestionada sentencia no es una resolución firme; que con relación a que no se le nombró curador, se debe tener presente que su derecho de defensa estuvo garantizado por un abogado durante todo el proceso, y en relación a que la pena se extralimitó a lo señalado por el fiscal, el juzgado colegiado justificó la sanción impuesta.

El juez Domingo Celestino Alvarado, a fojas 924 de autos, solicita que se declare improcedente la demanda y argumenta que la cuestionada sentencia no se encuentra firme.

El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2019 (f. 928), declaró infundada la demanda, por estimar que la falta de designación de curador, no invalida el proceso penal, pues el cuestionamiento materia del proceso penal no está referido al aspecto económico o patrimonial de la favorecida. Además, en el presente caso la favorecida estuvo acompañada de su abogado defensor. Asimismo, en el artículo 457, inciso 2 del Código Procesal Penal, se menciona que solo en caso de menores de edad, su representación en el proceso será a través de un curador, y en los demás casos, simplemente será el abogado defensor que el juez designe quien ejercerá la representación del imputado.

En relación a que el juez se extralimitó en la pena solicitada por el Ministerio Público, precisa que en situaciones en donde el representante del Ministerio Público postula pretensiones fuera del texto normativo, es función del juez, con base en el principio iurat novit curia, aplicar la norma y sus consecuencias al caso específico, y ello no representa una violación a la garantía del debido proceso, por lo que, a criterio del suscrito, dicho extremo del supuesto agravio debe ser rechazado. Sobre la indebida motivación de la sentencia, se advierte que existe una correcta descripción de los hechos, no existe incompatibilidad entre lo resuelto y lo postulado, y existe un adecuado razonamiento lógico deductivo.

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 973) confirmó la apelada por similares fundamentos. Además, señala que la decisión judicial de proceder a la sustitución de la medida de internamiento se genera en atención a la propia ley procesal, que contempla tres posibilidades sobre la medida de seguridad: cesarla, continuarla o modificarla.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: