Jurisprudencia del artículo 317 del Código Penal.- Organización criminal

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Artículo 317.- Organización criminal*
317.1. El que organice, constituya o integre una organización criminal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, numerales 1), 2), 4) y 8).

317.2. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material.

317.3. La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, numerales 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:

a) Cuando el agente tiene la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.

b) Cuando el agente se identifique, haga uso o se valga de marcas, señales, objetos, códigos, nombre o seudónimo de una organización criminal nacional, internacional o trasnacional, con fines de intimidación, prevalencia o hegemonía de la actividad criminal a la que se dedica.

c) Cuando los integrantes o la comisión de los delitos graves o los beneficios obtenidos por la organización criminal tienen carácter trasnacional.

d) Cuando el agente ha desarrollado la actividad criminal de la organización criminal desde un establecimiento penitenciario y/o a través de cualquier tecnología de la información o de la comunicación o cualquier otro medio análogo.

*Articulo modificado por los siguientes dispositivos: 

  1. Ley 28355, publicada el 06 de octubre de 2004 (link: bit.ly/47j6LUr).
  2. DL 982, publicado el 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3KkLEqP).
  3. Ley 30077, publicada el 20 de agosto de 2013 (link: bit.ly/454zwT0).
  4. DL 1181, publicado el 27 de julio de 2015 (link: bit.ly/3OFGzMw).
  5. DL 1244, publicado el 29 de octubre de 2016 (link: bit.ly/44Rph4M).
  6. DL 1611, publicado el 21 de diciembre de 2023 (link: lpd.pe/kPNwY).
  7. Ley 32108, publicada el 9 de agosto de 2024 (link: lpd.pe/pZBEM).
  8. Ley 32138, publicada el 19 de octubre de 2024 (link: lpd.pe/0ZBdz).

Concordancias

C: arts. 2.3, 13, 17, 22; 38, 118.4; CP: arts. 12, 23-25, 29, 36.1, 2, 4; 41-44, 57-61, 92, 93, 105, 152, 153A, 200, 273-302, 315-317, 318, 318A, 325-353, 404; NCPP: arts. 268, 286.


Jurisprudencia del artículo 317 del Código Penal

  • Corte Suprema 

    1. Principios que rigen las técnicas especiales de investigación en la organización criminal: legalidad, excepcionalidad o subsidiaridad, proporcionalidad, celeridad, reserva, pertinencia y especialidad (doctrina legal) [AP 10-2019/CIJ-2016, f. j. 20]. Link: bit.ly/3YHJwib
    2. A diferencia de la organización criminal, la banda criminal presenta una estructura organizativa menos compleja, ejecuta delitos de menor trascendencia y propios de la delincuencia común urbana, actúa con un número reducido de miembros y su «modus operandi» es rutinario (doctrina legal) [AP 8-2019/CIJ-116, f. j. 20]. Link: bit.ly/40MsAIG
    3. Cinco elementos de la estructura de la organización criminal: personal, temporal, teleológico, funcional y estructural (pautas interpretativas) [AP 1-2017-SPN, f. j. 17]. Link: bit.ly/3kk2fBs
    4. No se puede imputar paralelamente «la organización criminal» como delito autónomo y agravante del robo, pues el primero solo opera con carácter subsidiario (doctrina legal) [AP 8-2007/CJ-116, ff. jj. 7-8]. Link: bit.ly/3KwjtGA
    5. No hay tantas asociaciones como delitos cometidos; la asociación ilícita es independiente a los ilícitos ejecutados por sus miembros, pues protegen bienes jurídicos diferentes (precedente vinculante) [AP 4-2006/CJ-116, f. j. 12]. Link: bit.ly/3Evo5c0
    6. Para configurar organización criminal el delito predicado, instrumental, o los delitos afines acompañantes, deben ser sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo (Ley 32138) [Casación 1766-2024, Huancavelica, f. j. 7]. Link: lpd.pe/k8Evy
    7. Diferencia entre organización y banda criminal radica en el nivel de complejidad de la estructura organizacional y en la naturaleza de los delitos instrumentales que comprende el plan criminal [Casación 566-2024, La Libertad, f. j. 4]. Link: lpd.pe/2P9X3
    8. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación: La existencia de personas aún coordinadas no supone la existencia de una organización en cuanto «aliud» y «plus», frente a la mera codelincuencia, que no se satisface con la mera reunión de personas para delinquir [Casación 2637-2023, Nacional, f. j. 6]. Link: lpd.pe/pxW1w
    9. Elementos típicos del actual delito de organización criminal según la Ley 32108: grupo con estructura compleja y desarrollada, con capacidad operativa; tres o más integrantes; estable o permanente; distribución de roles concertado y jerarquizado; orientación a cometer delitos graves (pena mayores a 6 años); finalidad de controlar una economía o mercado ilegal, buscando beneficio económico [Casación 54-2022, Madre de Dios, f. j. 3]. Link: lpd.pe/zv1Qk
    10. La comisión ocasional de robos a individuos de una zona que se desempeñan en la actividad minera (legal, ilegal o informal) no está destinada a controlar la cadena de valor de una economía o mercado ilegal, sino al despojo [Casación 54-2022, Madre de Dios, f. j. 4]. Link: lpd.pe/Eq1VQ
    11. La organización criminal es un delito autónomo que no requiere la consumación de un ilícito, sino un «fin ilícito» [Casación 421-2015, Arequipa, ff. jj. 26-27]. Link: bit.ly/3lXEVdo
    12. Los términos organización criminal y banda criminal son análogos y mantienen las mismas consecuencias jurídicas [RN 212-2020, Ica, f. j. 3.5]. Link: bit.ly/3FJuVdV
    13. En la pluralidad de agentes hay concierto delictivo sin estructura; la organización criminal exige mayor capacidad operativa y estructura compleja; la banda criminal, una estructura menor orientada a la delincuencia urbana [RN 270-2019, Lima, f. j. 2.16]. Link: bit.ly/3BN5kzI
    14. Existe autonomía fáctica y jurídica del delito de organización criminal respecto de los delitos específicos cometidos [RN 37-2018, Ayacucho, f. j. 6]. Link: bit.ly/3YLEBgd
    15. La sola intervención de dos personas en un delito no es suficiente para configurar una organización criminal [RN 95-2017, Lima Sur, f. j. 11]. Link: bit.ly/3xQ9OTq
    16. Taxista que desempeña su rol no podrá ser vinculado a una organización criminal al no formar su accionar ninguna comunidad delictiva [RN 1603-2015, Lima, f. j. 4.2.5]. Link: bit.ly/3YBYqGU 
    17. El modelo de imputación debe tener en cuenta el «rol» y el «comportamiento conjunto» de los integrantes de la organización criminal [RN 3227-2014, Lima, f. j. 15]. Link: bit.ly/3E66mrE
    18. El nacimiento y desaparición de una asociación ilícita para delinquir no tiene una formalidad predeterminada; su existencia y actividad se prueba con hechos como un local donde reunirse, planes y la ejecución de delitos [RN 1731-2014, Lima, ff. jj. 5-7]. Link: bit.ly/3Z9YUUo
    19. Sujeto comete el delito de organización criminal con su solo ingreso y no con la comisión de delitos [RN 1537-2013, Lima, f. j. 5.3]. Link: bit.ly/3XSPtHJ
    20. El objeto criminal de una asociación ilícita es genérico e indeterminado, ya que no reprime un delito determinado, sino la pertenencia a una asociación destinada a cometer varios delitos [RN 1103-2011, Ayacucho, f. j. 3]. Link: bit.ly/3YTeEeL
    21. Los delitos que se perpetraron a través de la asociación ilícita no pueden sustentar la existencia de diversas asociaciones, ya que el delito contempla no una, sino una pluralidad de delitos; y se consuma desde que se busca la finalidad delictiva y no cuando se ejecutan las infracciones proyectadas, siendo independiente de los delitos que a través de ella se cometen (caso Vladimiro Montesinos) [RN 561-2011, Lima, f. j. 4.1.vii]. Link: lpd.pe/zZbWV
    22. Falta de permanencia, continuidad y jerarquía en un grupo de tres o más personas solo configura un «concierto delictivo» [RN 3308-2010, Lima, f. j. 8]. Link: bit.ly/3EuWBmS
    23. La asociación ilícita no criminaliza al colaborador, solo al integrante o miembro de la organización (caso Andahuaylazo) [RN 3102-2009, Lima, f. j. 6]. Link: bit.ly/3lvZ4qp
    24. No se configura un nuevo delito de asociación ilícita cada vez que un agente perpetra un delito, pues no existen varios delitos de asociación ilícita [RN 1296-2007, Lima, f. j. 4]. Link: bit.ly/3lY4RW6
    25. La coautoría en el delito de organización criminal: Ninguno de los intervinientes lleva a cabo todos los elementos del tipo con exclusividad; ni tiene el dominio del hecho en su totalidad (caso Cártel de Tijuana) [RN 828-2007, Lima, f. j. 30.5]. Link: bit.ly/3K40inl
    26. Suprema cuestiona «pésima técnica del legislador»: Ley 32108 que introdujo el componente del elemento teleológico «control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal» no aparece ni brota de la definición de «grupo delictivo organizado» establecido en el art. 2 de la Convención de Palermo [Apelación 391-2024, Corte Suprema, f. j. 19]. Link: lpd.pe/Eqjb2
    27. A pesar de las pésimas consecuencias que generan las modificaciones al delito de organización criminal, al ser emitidas dentro de la prerrogativa del Congreso, solo pueden ser inaplicadas por razones constitucionales o convencionales (caso Geiner Alvarado) [Apelación 371-2024, Corte Suprema, ff. jj. 9.4-9.5]. Link: lpd.pe/2PKbK
    28. Nueve características de toda organización criminal: permanencia operativa, estructura organizativa, activación de negocios ilícitos, planeamiento, redes de protección, movilidad internacional, fuentes de apoyo, finalidad lucrativa y alianza estratégica o táctica [Apelación 283-2023, Corte Suprema, f. j. 10]. Link: lpd.pe/k15nz
    29. Si ya se imputaron cargos de organización criminal en una investigación, no puede volver a imputarse en otra investigación, salvo que (i) sea otra organización, (ii) una organización criminal en racimo —con varios puntos nodales— o (iii) la misma organización, pero reconfigurada (reensamblada, injertada, reconformada o reestructurada) con elementos de configuración diferentes [Apelación 284-2023, Corte Suprema, f. j. 12]. Link: lpd.pe/dtWv6M
    30. Requisitos de la asociación ilícita para delinquir: relativa organización, permanencia o estabilidad y número mínimo de personas (caso Alberto Fujimori y otros) [Expediente AV 27-2003, ff. jj. 37-38]. Link: bit.ly/3ZfhA5e
    31. Se consuma desde que se busca una finalidad delictiva y es autónoma de los delitos que a través de ella se cometen pudiendo dar lugar a un concurso de delitos [Expediente 42-2003, p. 14]. Link: bit.ly/3Ir87Ry
  • Corte Superior

    1. Requisitos para la configuración del delito de asociación ilícita para delinquir: (i) relativa organización, (ii) permanencia o estabilidad y (iii) número mínimo de personas (ratifica AP 4-2006/CJ-116[Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de San Martín, 2008, tema 5]. Link: bit.ly/3z0jUlA
    2. La finalidad de «perpetuarse en el poder» es compatible con la «finalidad de obtener beneficios económicos o de índole material» prevista en la Ley 32138 (caso Waykis en la Sombra) [Exp. 00203-2024-23, f. j. 6.5.1.2.7]. Link: lpd.pe/N77Bd 
    3. Elemento teleológico del delito de organización criminal: no basta que el delito fin cumpla el baremo punitivo; debe verificarse que ese delito cumpla con exigencias descriptivas mínimas para considerarse parte de un proyecto delictivo de ejecución continua o permanente (caso Waykis en la Sombra) [Exp. 00203-2024-23, ff. jj. 6.5.1.3.13, 6.5.1.3.29]. Link:  lpd.pe/zr12D
    4. Retroactividad benigna: Si el delito-fin imputado no supera los 6 años de pena exigida como nuevo requisito de gravedad del delito-fin (Ley 32108), no puede sostenerse la imputación de organización criminal [Exp. 00287-2021-13, ff. jj. 5.3.13-5.3.14]. Link: lpd.pe/pnW15
    5. La delincuencia urbana violenta —robo, extorsión, tenencia ilegal de armas— es propia del delito de banda criminal (art. 317-B CP), no de organización criminal, pues la finalidad no es el control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal (art. 317 CP, modificado por la Ley 32108) [Exp. 1162-2018-54, f. j. 89]. Link: lpd.pe/pqW4Q
    6. Diferencias entre organización criminal y organización terrorista: el marco legal autónomo y la finalidad —el terrorismo busca generar zozobra y subvertir el orden constitucional; mientras que la organización criminal procura un beneficio económico o material— (caso Movadef) [Exp. 85-2014-0, f. j. 1233]. Link: lpd.pe/0b4Em
    7. Elementos que caracterizan la organización criminal: (i) estructural —implica la existencia de una estructura organizada, con medios materiales, técnicos y personales orientados hacia un fin común— y (ii) modal —se refiere a la utilización de procedimientos estratégicos concertados y coordinados por los integrantes— (caso Caracol) [Exp. 00260-2014-15, f. j. 15.2]. Link: bit.ly/3RYTY2q
    8. Imposibilidad de identificar al líder de la organización no desconoce la real existencia y actuación de una organización criminal [Exp. 470-2013-0, f. j. 5.1.4]. Link: bit.ly/3Is2LW0
  • Juzgados
    1. Juez inaplica Ley 32108 que modificó el delito de organización criminal por ser una ley con nombre propio, bajo criterios encubiertos y que busca favorecer a investigados por corrupción, lo cual violenta el derecho a la tranquilidad, seguridad ciudadana, a la verdad y a vivir en una sociedad libre de corrupción (caso Waykis en la Sombra) [Exp. 00203-2024-23, f. j. 5.4]. Link: lpd.pe/kwWwd
    2. El criterio para la existencia de una organización criminal («delitos graves sancionados con pena privativa de libertad mayor a 6 años») de la Ley 32108, en interpretación con el art. 2 de la Convención de Palermo («la pena máxima de 4 años o con pena más grave»), no limita su aplicación solo por la cuantía punitiva, sino también por la naturaleza del delito (caso Dinámicos del Centro) [Exp. 00069-2021-51, f. j. V.2]. Link: lpd.pe/2g76A
    3. Se entiende por «mercado ilegal» a la actividad o transacción de servicios o bienes cuya producción o consumo, orientada a obtener beneficios (fin lucrativo), está prohibido (caso Dinámicos del Centro) [Exp. 00069-2021-51, f. j. V.1]. Link: lpd.pe/yxdQw
    4. La Ley 32108, que modifica el art. 317 del CP con presupuestos construidos desde una semántica vaga, no puede justificar el incumplimiento de la Convención de Palermo (caso José Luna Gálvez) [Exp. 00011-2020-56, f. j. 5]. Link: lpd.pe/2VbXw
    5. La absolución en un proceso disciplinario no tiene impacto en un proceso penal por organización criminal, pues la responsabilidad penal es independiente [Exp. 00267-2018-32, f. j. 5.3.1.g]. Link: lpd.pe/kOg1G
    6. Que la Ley 32138 omita la expresión «delitos graves» y solo haga mención a «delitos sancionados» no impide al juez, al amparo de la Convención de Palermo, considerar a delitos graves por su naturaleza, como son el blanqueo de capitales, los delitos de corrupción, obstrucción a la justicia y otros [Exp. 00029-2017-263, ff. jj. 14-15]. Link: lpd.pe/0L5m6
    7. El criterio vinculante de una resolución no proviene de la «simple mención de la ley» (exposición de la norma), sino del «análisis» (razonamiento que interpreta y aplica la norma al caso) —se invocó la Casación 2637-2023, Nacional, que exige para la organización criminal un reparto estable de responsabilidades y tareas y permanencia indefinida— [Exp. 00029-2017-263, f. j. 6]. Link: lpd.pe/2GEB1
  • Tribunal Constitucional

    1. La asociación ilícita es un delito con vocación de permanencia, rasgo que no se presenta en la mera participación delictiva [Exp. 4118-2004-HC/TC, ff. jj. 20-22]. Link: bit.ly/3KNGe9d
  • Derecho comparado

    1. La sola ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un delito no constituyen un supuesto de organización o grupo criminal (caso de Banda Latina Blood) (España) [SAP M 6639/2022, p. 29]. Link: bit.ly/3TxH3oQ
    2. La organización criminal y el grupo criminal están predeterminados a la comisión de una pluralidad de delitos, mientras que en la codelincuencia se busca cometer un delito específico (España) [STS 62/2018, f. j. 2]. Link: bit.ly/3SjX3u5
    3. Diferencia entre organización criminal y grupo criminal: Aunque ambos delitos exigen la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, la organización criminal requiere estabilidad, duración indefinida y reparto concertado de funciones; el grupo criminal, en cambio, puede apreciarse aunque no concurra ninguno o solo uno de esos requisitos (España) [STS 62/2018, f. j. 2]. Link: bit.ly/3IojxWa
    4. Se está ante un supuesto de codelincuencia y no de asociación ilícita si el acuerdo o concierto para delinquir se hubiese hecho para una determinada y singular acción criminal (España) [STS 3527/2001, f. j. 9]. Link: bit.ly/3lTZeZ3
  • Adicionales

    1. Configuración del delito de organización criminal: (i) comprende a los que organicen, constituyan o integren la organización; (ii) tiene estructura compleja y de mayor capacidad operativa (iii) está compuesta por tres o más personas con carácter estable; (iv) hay reparto de roles y (v) que buscan el control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal para obtener un beneficio económico (con la Ley 32108) [Casación 2637-2023, Nacional, f. j. 6]. Link: lpd.pe/pnWmn
    2. Para inferir la existencia de una organización criminal, debe probarse una relativa estabilidad y permanencia, y una organización jerárquica con reparto de roles; de lo contrario, solo se configura un concierto para delinquir [RN 1572-2019, Lima, f. j. 16]. Link: bit.ly/40PUsvO
    3. Cuatro elementos de una organización criminal: (i) constitución por tres o más personas, (ii) estabilidad institucional en el tiempo, (iii) reparto de tareas o funciones entre los miembros y (iv) finalidad de cometer delitos (fin delictivo) [RN 1802-2018, Lima, f. j. 6]. Link: bit.ly/3K1qIpK
    4. Notas características de la organización criminal: (i) «estructura», entendida como un reparto de roles y una planificación de las actividades delictivas, y (ii) «permanencia y estabilidad», esto es, un vínculo estable y duradero entre sus integrantes [RN 2495-2018, Nacional, f. j. 4.1.7]. Link: bit.ly/3YVaqDq
    5. La asociación ilícita se subsume en el delito de robo con la agravante de «pertenencia a una organización criminal» [RN 1625-2011, Lima, f. j. 5.2]. Link: bit.ly/3Zc24af
    6. Máxima de la experiencia: Es probable que una red criminal busque sustraer a miembros de su organización del proceso penal [Apelación 42-2021, Junín, f. j. 11.3]. Link: lpd.pe/pQOgW

LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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