Diferencia entre asociación ilícita y codelincuencia (España) [STS 3587/2001]

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Fundamento destacado: NOVENO: […] No cabe pues confundir el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando ésta lo es a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación, existe un acuerdo previo para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación ilícita para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar (Sentencia de 17 de enero de 1986).

En este caso el presupuesto fáctico calificado por la Sala de instancia como delito de asociación ilícita, independiente de los posteriores delitos cometidos de robo y de falsedad, sería como dice el recurrente un supuesto de codelincuencia en la comisión de éstos, si el acuerdo o concierto para delinquir se hubiese hecho para la concreta realización de una determinada y singular acción criminal, perfectamente precisada de antemano en todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, teniendo entonces el concierto criminal una vocación de transitoriedad volcada exclusivamente a la realización de la acción concreta prevista. Es decir, si se hubiese tratado de una verdadera conspiración para delinquir del artículo 14, absorbida luego por la efectiva ejecución material del delito concertado.

Sin embargo no es ésto lo que el relato histório expresa, sino que el concierto para delinquir aparece dirigido a la creación de una organización dotada de una cierta infraestructura, con vocación de estabilidad y permanencia, diseñada para la futura comisión de delitos de robo, que había de consistir en el apoderamiento de vehículos para su venta en el extranjero. Es posteriormente cuando cada delito se comete sin que al tiempo de organizarse los intervinientes de la asociación tuvieran ya previstas las circunstancias concretas de cada sustracción. […]


Roj: STS 3587/2001 – ECLI:ES:TS:2001:3587

Id Cendoj: 28079120012001103848
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 03/05/2001
Nº de Recurso: 19/2000
Nº de Resolución: 234/2001
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Francisco, Domingo, Benedicto, Alberto, Pedro Francisco, Juan María y Luis Alberto, contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de pertenencia a asociación ilícita, falsedad en documento oficial y mercantil, y delito continuado de robo con fuerza en las cosas, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrentes representados por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, en nombre de Francisco; Procuradora Sra. Lumbreras Manzano, en nombre de Domingo; Procuradora Sra. Martín de Vidales, en nombre de Benedicto y Alberto; y la Procuradora Sra. Rabadán Chavez, en nombre de Pedro Francisco, Juan María, y de Luis Alberto.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granollers incoó Diligencias Previas núm. 1149/96, contra Domingo y siete más, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 6ª) que, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

<<ÚNICO.- Probado y así se declara que los acusados Francisco (quien también usa habitualmente el nombre de Sebastián) natural de Varsovia (Polonia), Alberto, natural de Grajewo (Polonia), Domingo, natural de Skarzysico (Polonia), Benedicto, natural de Varsovia (Polonia) y Pedro Francisco natural de Varsovia (Polonia) y Juan María natural de Varsovia (Polonia), todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, aunque contra Alberto pende en vigor orden de extradición de Bélgica con número de identificación Sehegen NUM000 por condena de los tribunales de dicho país por delitos similares a los objeto de este procedimiento, y todos ellos en situación de prisión provisional por esta causa desde el tres de diciembre de 1997, en unión de otras personas a las que no afecta esta resolución dada su situación de rebeldía, puestos de común acuerdo y con el propósito compartido de obtener con ello un beneficio económico, bajo la directa supervisión y organización de Francisco (Sebastián) quien seguía las pautas ya marcadas por anteriores actuaciones que se remontan, al menos, a 1996, se instalaron, a partir de la primavera de 1997 en la zona del Maresme (Barcelona) contratando en régimen de alquiler tres viviendas:

A).- La vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Sant Vicenc del Montalt, en la CALLE000 n ° NUM001, donde residía el Sr. Francisco (Sebastián) alquilada por él mismo, con una renta mensual de 350.000 pesetas y por periodo de un año a partir de la fecha del contrato, el 30 de Mayo de 1997.

B).- La vivienda sita en la URBANIZACIÓN001, de la localidad de Teiá, en la CALLE001 n° NUM002, donde residían, todos juntos, D. Alberto, D. Domingo, y D. Benedicto, alquilada por el Sr. Francisco ( Sebastián ) por 250.000 pesetas mensuales a partir del 28 de agosto de 1997, y,

C).- La vivienda sita en la URBANIZACIÓN002 , de la localidad de Sant Vicenc de Montatl, en la CALLE002, K- NUM003. Donde residían Juan María y Pedro Francisco, contrato que efectuó una tercera persona, a la que no afecta la presente resolución al no resultar identificada, por precio de 215.000 pesetas al mes, efectuándose el contrato en 15 de mayo de 1997.

[Continúa…]

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