La organización criminal es un delito autónomo que no requiere la consumación de un ilícito, sino un «fin ilícito» [Casación 421-2015, Arequipa]

643

Fundamentos destacados. VIGÉSIMO SEXTO: Esta Suprema Corte ha señalado en apartados precedentes que el artículo 317 del Código Penal es un tipo penal autónomo, donde basta la sola intención delictiva, que fomenta la organización y distribución de roles —sin llegar a la ejecución— para configurarse. En ese sentido, como se puede apreciar, los indicios analizados en primera instancia —véase fundamento jurídico Décimo a fojas 49— arribaron a sostener la configuración de una organización criminal con el fin de realizar estafas a funcionarios de diversas municipalidades haciéndoles creer que se realizarían auditorías de sus gestiones, y exigir a cambio de evitarlas una contraprestación.

VIGÉSIMO SÉTIMO: Es decir, la finalidad delictiva a nivel de primera instancia, que fue avalada por la sentencia recurrida, era la comisión de los actos denominados por esta Suprema Corte como estafa de actos ilícitos. Estas acciones, pese a no configurar el delito de estafa, encierran en sí misma un fin delictivo, que si bien en el caso concreto no se configuró —por presiones del tipo penal de estafa— pudo configurarse en un futuro, dado que la organización tenia como fin obtener dinero de forma ilícita de las diversas Municipalidades de Arequipa, para lo cual contaba con toda una organización y roles definidos de sus participantes. En se sentido, en el caso concreto se puede afirmar que sí se configuró el delito de asociación ilícita.


Sumilla: Una interpretación integral del delito de estafa, en armonía con el ordenamiento jurídico, y en consideración de la teoría de la imputación objetiva concluye que el ordenamiento jurídico no tutela los casos denominados como estafa de actos ilícitos. Asimismo, es necesario precisar que un elemento fundamental del delito de asociación ilícita es el fin con el que se origina la organización, es decir el fin ilícito, más allá de si llega o no a ejecutar el programa criminal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 421-2015, AREQUIPA

SENTENCIA CASATORIA

Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.-

VISTOS; en audiencia el recurso de casación interpuesto por Helen Verónica Aizcorbe Delgado contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil catorce —fojas 2 del cuaderno de casación—, por las causales 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Interviene como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA.

I. ANTECEDENTES:

A. Hechos fácticos relevantes

PRIMERO: Conforme al requerimiento de acusación —fojas 1— los hechos que se imputan a la recurrente son los siguientes:

  • Christian Mario Cuadros Treviño, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vitor, fue contactado por una persona que afirmaba pertenecer a la Contraloría, indicándole que efectuarían un examen especial de su periodo de gestión como Alcalde. Asimismo, indicaron que se comunicara con la doctora Dyana Díaz Cruz, trabajadora de la Contraloría Regional de la ciudad de Arequipa. Así, el 12 de julio de 2012, Cuadros Treviño llamó desde su celular —asignado por la municipalidad— a Dyana Liz Díaz Cruz al número 054-288885, verificando que correspondía a un número de la Contraloría. Dyana Liz Díaz Cruz, atendió la llamada y comunicó a Cuadros Treviño, que era la doctora Helen Verónica Aizcorbe Delgado la que se encontraba a cargo del examen especial de la Municipalidad de Vitor y que debía comunicarse directamente con ella, para lo cual le brindó su número celular.
  • Cuando se comunicó al número brindado la señora Aizcorbe le explicó que se encontraba de viaje, y que se comunicara con ella después. Así, Cuadros Triveño la llamó el 16 de julio 2012 citándose en el Hotel Libertador de Selva Alegre. Allí, la señora Aizcorbe Delgado comunicó al Alcalde que el 20 de agosto se haría un examen especial penal y vendrían 12 auditores a nivel nacional mostrándole un documento donde se consignaban todas las obras, procesos de selección, estados financieros y contratación de personal que iba a ser auditado en un plazo de 107 días; asimismo, le indicó que todo “merecía que fuese a la cárcel»; por lo tanto, para evitar que la Contraloría intervenga, solicitó le pague $ 45 000.00 dólares americanos, de los cuales solo entregó la suma de $2 000.00 dólares americanos, el día 10 de setiembre de 2012, en el estudio jurídico de Aizcorbe Delgado, ubicado en José Santos Chocano 302 Umacollo.
  • Los hechos citados se llevaron a cabo con la colaboración de Dyana Diaz Cruz, Elder Llerena Pancorbo, Katty Pamela De La Torre Venegas y Marco Antonio Zuñiga Herrera, quienes cumpliendo diferentes funciones pretendían dar credibilidad a lo afirmado por Aizcorbe Delgado respecto a la intervención de la Contraloría en la Municipalidad de Vitor.

II. ITINERARIO DEL PROCESO 1° INSTANCIA

SEGUNDO: Los hechos imputados fueron calificados por el Ministerio Público como delitos contra el patrimonio en su modalidad de extorsión —artículo 200 del Código Penal—; contra la Administración Pública, en la modalidad de Tráfico de influencias —artículo 400 del citado Código— alternativamente por delito de concusión —artículo 382 del Código Penal—, contra la fe pública, en la modalidad de falsificación y uso de documento —artículo 427 del Código sustantivo—; y, contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir —artículo 317 del Código Sustantivo—.

TERCERO: Seguido el proceso, en primera instancia con la resolución del 13 de junio de 2014 —fojas 8 del Tomo I— se resolvió:

  • Sin lugar a emitir pronunciamiento respecto a los delitos de extorsión, concusión, tráfico de influencias, usurpación de funciones, y falsificación y uso de documentos.
  • Condenan como coautores del delito contra el patrimonio, en su modalidad de Estafa —artículo 196 del Código Penal— a Helen Verónica Aizcorbe Delgado, Dyana Liz Díaz Cruz, Elder Marco Antonio Llerena Pancorbo y Katty Pamela De La Torre Venegas. Asimismo, los condenan por delito contra la tranquilidad pública, en su modalidad de asociación ¡lícita para delinquir —artículo 317 del Código Penal—.

III. ITINERARIO DEL PROCESO 2° INSTANCIA

CUARTO: La resolución de primera instancia fue apelada, llevándose a cabo el proceso en segunda instancia, emitiéndose la resolución del 29 de diciembre de 2014 —fojas 70 Tomo I— que resuelve en lo pertinente a esta casación que:

  • Confirmar la decisión de dejar sin lugar la emisión de pronunciamiento respecto a los delitos de extorsión, concusión, tráfico de influencias, usurpación de funciones, y falsificación y uso de documentos.
  • Confirmar la sentencia de primera instancia que dispone desvincularse de la acusación fiscal y condenar a Helen Verónica Aizcorbe Delgado, Dyana Liz Cruz, Elder Marco Antonio Llerena Pancorbo, y Katty Pamela De La Torre Venegas como coautores del delito contra el patrimonio, en su modalidad de estafa, previsto en el artículo 196 del Código Penal en agravio de Cristhian Cuadros Treviño. Sin embargo, precisan que se trata de un delito en grado de tentativa —artículo 16 del Código Penal—.
  • Asimismo, confirman la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró a Helen Verónica Aizcorbe Delgado, Dyana Liz Cruz, Elder Marco Antonio Llerena Pancorbo, y Katty Pamela De La Torre Vengas como autores del delito contra la tranquilidad pública en su modalidad asociación ilícita para delinquir —artículo 317 del Código Penal— en agravio del Estado.
  • Así, a Helen Verónica Aizcorbe Delgado le impusieron 1 año de pena privativa de libertad efectiva por el delito de estafa en grado de tentativa y 5 años de pena privativa de libertad efectiva por delito de asociación ilícita para delinquir. La pena unificada que se le impone a la citada sentenciada es de 6 años de pena privativa de libertad, la cual con el descuento de carcelería que viene cumpliendo vence el 29 de octubre de 2018.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: