Diferencia entre organización criminal y grupo criminal (España) [STS 62/2018]

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Fundamento destacado: Segundo. […] El art. 570 bis define a la organización criminal como: “La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos” (LO 1/2015).

Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como “la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos” (LO 1/2015).

Por lo tanto, ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.

Por tanto el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas —lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal—. […]


Roj: STS 62/2018 – ECLI:ES:TS:2018:62

Id Cendoj: 28079120012018100019
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 16/01/2018
Nº de Recurso: 374/2017
Nº de Resolución: 15/2018
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP, Barcelona, Sección 2ª, 22-12-2016. ,
STS 62/2018

RECURSO CASACION núm.: 374/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 15/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral Garcia
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 16 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 374/17 interpuesto por Dª. Melisa, D.ª María Consuelo y D. Lucas representados por los Procuradores Sres. Bordallo Huidobro, Martin Vidales y Alfaro Matos, bajo la dirección letrada de D. W. Tarragó, D. Carlos Echavarri Paniagua, y D. Xavier Rabell Duch respectivamente contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda) de fecha 22 de diciembre
de 2016 y recaído en la causa (Rollo Sumario nº 19/2011-I; procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Martorell; Sumario 2/2009). Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Martorell, instruyó Sumario con el nº 19/2011-I, contra Virgilio, María Consuelo y Lucas. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda) que con fecha 22 de diciembre de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que María Consuelo, Melisa, Aurelio, Lucas y ulteriormente Faustino se habían concertado desde fecha no concretada pero en todo caso anterior al 29 de julio de 2009, con el fin de Introducir importantes cantidades en territorio español a través del aeropuerto de El Prat de Llobregat de sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, para posteriormente proceder a su venta o intercambiarla, bien ellos mismos o terceros. A tal fin y de forma jerarquizada, María Consuelo en la cúspide, impartía ordenes e instrucciones, poniendo en marcha el mecanismo cada vez que tenía constancia de la llegada de un vuelo internacional con maletas conteniendo cocaína, al dar aviso para que el resto actuara, a cambio de percibir una cantidad de dinero, contactando con Melisa, quien tenía la función, entre otras, de captar a personas que accedieran a entrar en la zona de llegadas de equipajes de la terminal del aeropuerto y procedieran a coger las maletas que previamente se les había indicado que contenían los estupefacientes, debiendo extraerlas del recinto, a cuyo fin y para poder acceder a esta zona adquirían un billete para volar a cualquier ciudades españolas. Ello les permitía el acceso a las cintas de equipajes, cogían la maleta y salían nuevamente al exterior sin efectuar viaje alguno, hallándose en el exterior Melisa esperándoles, quien, asimismo, realizaba funciones logísticas, de transporte y espera de la persona que entraba en el aeropuerto, siendo en un primer momento Lucas y tras su detención en fecha 17 de agosto de 2009, Faustino, quienes efectivamente debían proceder a sacar la maleta, actuando de enlace entre éstos y María Consuelo, trasladándoles las ordenes que de ésta recibía. Por su parte Aurelio, quien en su día puso en contacto a Melisa Y María Consuelo, tras coincidir todos ellos en el Centro Penitenciario de Can Brians donde Melisa dirigía un taller de teatro, colaboraba con la primera acompañándola en algunos transportes y aunque pretendía asumir mayores funciones, ello no se produjo por voluntad expresa de María Consuelo. En todo caso, percibía parte de los beneficios que a Melisa le reportaba su intervención. Todos los implicado y especialmente María Consuelo y Melisa para referirse a estas actividades empleaban en sus conversaciones términos en clave como “teatro, bolo, función o actor”

[Continúa…]

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