Organización criminal es distinta a concierto para delinquir [RN 1572-2019, Lima]

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Fundamento destocado: DECIMOSEXTO. En el presente caso, las pruebas actuadas no permiten inferir la existencia de una organización delictiva con relativa estabilidad y permanencia, y menos que estuviesen organizados jerárquicamente para cometer delitos a través de un reparto de funciones, el cual estuviese liderado por Breña Molina, conforme lo establece la imputación fiscal.

En consideración de esta Suprema Corte, lo que se acreditó fue un concierto criminal o codelincuencia, pues ambos recurrentes concertaron para despojar a los agraviados Jesús Alberto Rodas Ramírez y Lindaura Marianela Correa Palacios de la propiedad de su inmueble, y se precisó de la realización de diversos actos, como elaboración de documentos, falsificación de firmas y anotaciones registrales; no obstante, no existió adscripción o dependencia a una organización jerarquizada y estable. Si bien Breña Molina manifestó que conocía a su coacusado desde el dos mil uno, ello no implica la permanencia. Por consiguiente, ambos acusados deben ser absueltos por insuficiencia probatoria, resultando de aplicación el principio del in dubio pro reo.

Si bien Breña Molina solicitó la prescripción por este delito, resulta más favorable su absolución, antes que emitir pronunciamiento sobre la prescripción o no de la acción penal, pues con ello solo se pondría fin a la persecución penal por razones temporales; no obstante que a su coacusado se le está absolviendo por el mismo delito por insuficiencia probatoria[12].

Ahora bien, la reo contumaz Barreto Cano también fue acusada por el delito de asociación ilícita y, dado que en esta instancia se absuelve a sus dos coacusados, debe hacerse extensivos tales efectos por resultarle favorable; toda vez que, el grado de intervención según el fiscal superior es el de ser integrante de la organización criminal. En consecuencia debe ser absuelta de este delito.


Sumilla: SUFICIENTE PRUEBA DE CARGO PARA CONDENAR. Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Existe suficiente prueba de cargo para uno de los acusados, pues se acreditó más allá de toda duda razonable que hizo uso de documentos públicos falsos ante la Sunarp, con la finalidad de despojar a los propietarios de su inmueble. Por tanto, la condena se ratifica. Por otro lado, se verificó que el segundo acusado a la fecha de los hechos contaba con más de sesenta y cinco años, y estando a que los documentos públicos falsos se presentaron el diez de agosto y veintinueve de setiembre de dos mil, a la fecha ha transcurrido el plazo extraordinario de la prescripción, reducido a la mitad —siete años y medio—, conforme al artículo 81 del Código Penal. En tal sentido, la acción punitiva del Estado ha cesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1572-2019, LIMA

Lima, treinta y uno de enero de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por CARLOS ALBERTO ALEGRÍA DONAYRE y HORACIO BREÑA MOLINA contra la sentencia del dieciocho de enero de dos mil diecinueve, emitida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja 2228), en el extremo que los condenó como coautores del delito de asociación ilícita para delinquir, en perjuicio del Estado, y del delito de uso de documentos públicos falsos, en perjuicio de Juan Mario Leiva Valdivia, Banco de la Nación y Municipalidad Metropolitana de Lima; y les impuso la pena de cinco y seis años de privación de la libertad, respectivamente. Además, fijó el pago solidario de ocho mil soles a favor de Municipalidad de Lima, Banco de la Nación, Juan Mario Leiva Valdivia y el Tesoro Público, a razón de dos mil soles para cada agraviado.

Oído el informe oral de los abogados defensores de los sentenciados y el informe de hechos del sentenciado Breña Molina. De conformidad, en parte, con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

PRIMERO. Mediante acusación escrita (fojas 1179, 1316 y 1329), ratificada en juicio oral (foja 2172), se imputó a Carlos Alberto Alegría Donayre, Horacio Breña Molina y a la acusada contumaz Corina Marcela Barreto Cano, los siguientes delitos:

1.1. Falsificación de documento público, por la falsificación de la firma del notario público de Satipo, Juan Mario Leiva Valdivia, en la escritura pública del dos de agosto de dos mil once, con el fin de simular que los agraviados Jesús Alberto Rodas Ramírez y Lindaura Marianela Correa Palacios vendieron al acusado Carlos Alberto Alegría Donayre, el inmueble ubicado en el lote A, manzana 13, calle Virrey Toledo Olavide, urbanización Fundo Conde, en el distrito de San Isidro. Asimismo, falsificaron la firma del mencionado notario en el Oficio N.° 48-2011/NLS, del veintitrés de setiembre de dos mil once, mediante el cual se comunicó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) sobre la autenticidad de la escritura pública en mención.

1.2. Falsedad genérica, por haber consignado al letrado Juan Carlos Lozano Bambarén, en la referida escritura pública, suponiéndolo vivo, cuando en realidad falleció el veintiuno de mayo de dos mil once; es decir, dos meses y doce días antes a la suscripción de la citada escritura.

1.3. Uso de documentos públicos falsos, porque Alegría Donayre, como parte de la resolución criminal adoptada, presentó a la Sunarp la solicitud de inscripción de título, para lo cual acompañó la escritura pública cuestionada. Con ello, logró que finalmente esta se inscriba y se le reconozca como propietario del inmueble de los agraviados Jesús Alberto Rodas Ramírez y Lindaura Marianela Correa Palacios. Posteriormente, elaboró la minuta del once de agosto de dos mil once, en la que transfirió el inmueble a la constructora Breña Molina S. A. C., que tiene como representante y gerente general al acusado Horacio Breña Molina, con intervención de su supuesta acreedora, la acusada contumaz Corina Marcela Barreto Cano.

SEGUNDO. De otro lado, se le atribuyó a Sisi Geraldine Yupanqui el delito de falsedad ideológica, pues no observó las irregularidades de la escritura pública en mención, entre ellas, la falta de número de kárdex y la residencia de los contratantes, puesto que Alegría Donayre y Breña Molina residían en Lima y resultaba sospechoso que acudieran a Satipo para realizar la compraventa. Más aún si en la escritura se consignó que fue otorgada por Juan Mario Leiva Valdivia, como notario de Lima, cuando en realidad es de Satipo. De este modo, se insertó información falsa, con lo que se concretó la inscripción de compraventa fraudulenta en el asiento registral C00005 de la partida N.° 11069637, en la cual se registra que los agraviados Jesús Alberto Rodas Ramírez y Lindaura Marianela Correa Palacios vendieron su inmueble por 55 000 dólares a favor de Alegría Donayre con la escritura pública antes referida.

TERCERO. Asimismo, la acusación comprendió el delito de asociación ilícita para delinquir, pues los acusados concertaron voluntades para la comisión de los citados delitos contra la fe pública.

CUARTO. Estos hechos fueron subsumidos como delito de falsificación de documentos públicos y uso de documentos falsos, en perjuicio de Juan Mario Leiva Valdivia, el Banco de la Nación y la Municipalidad Metropolitana de Lima (primer y segundo párrafos, del artículo 427, del CP); falsedad genérica (primer párrafo, artículo 428, del CP), en perjuicio del pariente más cercano del fallecido Juan Carlos Lozano Nimbaren; y, falsedad ideológica (artículo 428 del CP), en perjuicio de los cónyuges Alberto Rodas Ramírez, Lindaura Marianela Correa Palacios y el Estado, representado por la Sunarp. Además, como delito de asociación ilícita para delinquir, en perjuicio del Estado (primer párrafo, artículo 317, del CP).

El fiscal superior postuló un concurso real entre los delitos; es por ello que para los cuatro acusados solicitó la pena total de quince años de privación de la libertad a cada uno, sin especificar la pena concreta que correspondía por cada delito. Así también, el pago solidario de catorce mil soles como reparación civil, a favor de Juan Mario Leiva Valdivia, el Banco de la Nación, la Municipalidad Metropolitana de Lima, Alberto Rodas Ramírez, Lindaura Marianela Correa Palacios, y el pariente más cercano del fallecido Juan Carlos Lozano Nimbaren y la Sunarp, a razón de dos mil soles para cada uno.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR

QUINTO. Con base en la acusación fiscal antes detallada, el doce de enero de dos mil dieciocho, se inició el juicio oral, el cual se quebró el cinco de setiembre del mismo año por el cambio de dos magistrados (foja 1963). Llevado a cabo el nuevo juicio oral, la Sala Superior emitió la sentencia materia de impugnación (foja 2228) que comprendió un extremo absolutorio por el delito de falsedad ideológica a favor de Sisi Geraldine Yupanqui[1] y falsificación de documentos públicos a favor de Alegría Donayre y Breña Molina[2]; y se declaró la prescripción de la acción penal respecto al delito de falsedad genérica a favor de Alegría Donayre, Breña Molina y Barreto Cano[3].

En lo que concierne al extremo condenatorio, en la sentencia se encontró probada la materialidad de los delitos de uso de documentos públicos falsos y asociación ilícita para delinquir, así como la responsabilidad de Alegría Donayre y Breña Molina.

5.1. Con relación al delito de uso de documentos públicos falsos, la Sala Superior estimó que se encontraba acreditada la materialidad del delito y la responsabilidad penal de Alegría Donayre y Breña Molina, ya que con la prueba actuada en juicio se estableció que los agraviados Alberto Rodas Ramírez y Lindaura Marianela Correa Palacios fueron despojados de su propiedad ubicada en la calle Virrey Toledo y Olavide, manzana 13, parte de lote A, Urbanización Fundo Conde de San Isidro, inscrita en el asiento C00004 de la Partida Electrónica N.° 11069637, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima (foja 29).

Para ello, se registró y anotó en el asiento C00005 de la referida partida, una falsa venta (foja 30) celebrada por los citados agraviados a favor de Alegría Donayre, mediante un contrato privado que fue elevado a escritura pública, supuestamente ante el notario Juan Mario Leiva. Sin embargo, se acreditó con la carta del veintiocho de diciembre de dos mil once (foja 41) remitida por el referido notario, que el contrato no se protocolizó en su notaría, y con el Dictamen Pericial N.° 10957-2012 se probó que su firma registrada en la escritura pública fue falsificada. Además, el letrado Juan Carlos Lozano Bambarén —quien autorizó la minuta— falleció el veintiuno de mayo de dos mil uno, es decir, con fecha anterior a su suscripción.

Posteriormente, dicho inmueble fue vendido por Alegría Donayre a la Constructora Breña Molina S. A. C. Contratistas Generales, representado por Breña Molina con la intervención de Barrero Cano, y elevado a escritura pública, para cuyo acto se presentó el voucher del Banco de la Nación N.° 2603971-G-2 del veintiséis de octubre de dos mil once, por renta de segunda categoría ascendente a 13 072 soles, respecto del cual el banco informó que no existía tal pago.

En razón de las pruebas actuadas, concluyó que los dos sentenciados tuvieron conocimiento de la falsedad de los documentos, y los presentaron ante los Registros Públicos con el propósito de apoderarse del inmueble de los mencionados agraviados.

5.2. También consideró probada la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, pues se acreditaron los tres elementos configurativos: i) Relativa organización, pues en su consideración Breña Molina era quien daba las órdenes para la comisión de los diversos delitos contra la fe pública, y los demás coacusados lo ejecutaban. Incluso se comprometió a pagarle a Alegría Donayre la suma de cuatro mil soles por los trámites realizados. ii) Vocación de permanencia, ya que se conocían desde meses antes y prestaron su identidad y tiempo para la realización de ilícito; además que se creó y utilizó la empresa constructora Breña Molina S. A. C. Contratistas Generales, con el fin de que los agraviados no recuperen el inmueble. iii) La intervención de tres personas, quienes son Breña Molina (como cabecilla), Alegría Donayre y Barreto Cano (integrantes), esta última fue declarada reo contumaz en la sentencia y se suspendió el plazo de prescripción.

[Continúa…]

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