Elementos constitutivos de una asociación ilícita para delinquir [RN 1296-2007, Lima]

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Fundamento destacado. Cuarto: Que en lo que respecta al extremo impugnado referido a la excepción de cosa juzgada que fuera declarada fundada a favor del encausado Nicolás de Barí Hermoza Ríos por el delito de asociación ilícita para delinquir, cabe indicar que para la configuración de este ilícito se requieren los siguientes elementos: a) agrupación, este delito es necesariamente plurisubjetivo o pluripersonal —delito de convergencia— cuya conducta típica consiste en formar parte de una agrupación criminal —delito de comisión permanente o de tracto sucesivo—, esta agrupación debe conformarse por el acuerdo de dos o más personas para dedicarse a determinada actividad ilícita, y debe destacarse también como elemento típico la permanencia, esto es, la existencia de un vínculo estable y duradero de varios sujetos, orientados a la ejecución de un programa criminal de carácter indeterminado; b) la agrupación debe tener por finalidad la comisión de delitos: se trata de asociaciones que tengan por objeto cometer delitos o, que después de constitución promuevan la comisión de delitos —inclusive no es necesario que los  os se hayan perpetrado—; c) Pertenencia: en la organización jerárquica actos delictivos se hayan perpetrado-; c) Pertenencia: en la organización jerárquica de la asociación primero se encuentran los fundadores y directores, que son quienes tienen funciones directivas, y luego están quienes pertenecen a la asociación (integrantes). Todos ellos forman parte de la asociación criminal —los intraneus— ;y, d) el tipo subjetivo: se requiere necesariamente el dolo, es decir, que el sujeto debe saber que forma parte de una asociación que tiene por finalidad la comisión de delitos. Además en el Acuerdo Plenario número cuatro -dos mil seis/CJ – ciento dieciséis, del tres de octubre de dos mil seis, se dejó establecido que “…el indicado tipo legal (de asociación ilícita) sanciona el sólo hecho de formar parte de la agrupación —a través de sus notas esenciales, que le otorgan una sustantividad propia, de (a) relativa organización, (b) permanencia o estabilidad y (c) número mínimo de personas sin que se materialice sus planes delictivos. En tal virtud, el delito de asociación ilícita  para delinquir se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente delinquir, no cuando en el desenvolvimiento societario se cometan determinadas infracciones; ni siquiera se requiere que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo. Por ello mismo, tampoco cabe sostener la existencia de tantas asociaciones como delitos se atribuya al imputado. La asociación es autónoma e independiente del delito o delitos que a través de ella se cometan— no se requiere llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar—, pudiendo apreciarse un concurso entre ella y estos delitos, pues se trata de sustratos de hechos diferentes y, por cierto, de un bien jurídico distinto del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó (…) En síntesis, es un contrasentido pretender abordar el tipo legal de asociación ilícita para delinquir en función de los actos delictivos perpetrados, y no de ¡a propia pertenencia a la misma. No se está ante un supuesto de codelincuencia en la comisión de los delitos posteriores, sino de una organización instituida con fines delictivos que presenta una cierta inconcreción sobre los hechos punibles a ejecutar”. (negrita y subrayado nuestro). Que, en tal sentido, pretender sostener que el acusado Hermoza Ríos cometió el delito de asociación ilícita cada vez que perpetró otro tipo de ilícito penal, sería vulneratorio al principio constitucional de la cosa juzgada, puesto que, como se dejó sentada jurisprudencialmente, no existen varios delitos de asociación ilícita, en tal sentido la pretensión de la parte civil debe ser rechazada y consecuentemente la sentencia recurrida en este extremo se encuentra arreglada a ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 1296-2007 LIMA

Lima, doce de diciembre de dos mil siete.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por los acusados Améríco Abelardo Fernández Cáceres, Aldo Wilfredo Rodríguez Cesti, Juan Alejandro León Varillas, Luis Enrique Mayaute Ghezzi, Manuel Esteban Pancorbo Rivera, Eduardo Agustín Bornaz Saavedra, Angel Alfredo Paz Yactayo, Emiliano Reyes Huerta, Moisés León Palomino y Nicolás de Bari Hermoza Ríos en el extremo condenatorio de la sentencia de fojas cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y seis, del treinta y uno de enero de dos mil siete. Asimismo interpone recurso de nulidad la parte civil en e! extremo que declara fundada la excepción de cosa juzgada por delito de asociación ilícita contra Nicolás de Bari Hermoza Ríos y el extremo del monto de la reparación civil que fija a los condenados; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; interviene como ponente el señor Vocal Supremo Calderón Castillo;

CONSIDERANDO:

Primero: Que los encausados Rodríguez Cesti Mayaute Ghezzi, Pancorbo Rivera, Fernández Cáceres, León Varillas y Bornaz Saavedra en sus recursos formalizados coinciden en sostener que, en lo actuado, no existen pruebas para acreditar la comisión de los delitos de colusión y falsedad ideológica que se les imputan y por los que fueron condenados; que no existen pruebas que determinen que el Estado haya sufrido algún tipo de perjuicio económico, requisito indispensable que exige la norma penal para la configuración del delito de colusión; agregan que si bien tuvieron distintos grados de participación en la generación de documentos cuyo contenido ha sido reputado como falso, no se tuvo en cuenta que actuaron obedeciendo órdenes de sus superiores jerárquicos y que en tal contexto no podían observar otra conducta, pues desobedecer dichos mandatos hubiera originado que se les enjuicie en el fuero militar. Por su parte los acusados Paz Yactayo Reyes Huerta, León Palomino y Hermoza Rios en sus recursos formalizados, sostienen que fueron condenados sin existir suficientes pruebas de culpabilidad; que el Colegiado Superior no tuvo en cuenta que el delito de falsedad ideológica había prescrito. Por otro lado, el Procurador del Estado en su recurso formalizado a fojas cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho, cuestiona la decisión del Colegiado Superior al declarar fundada la excepción de cosa juzgada a favor del acusado Hermoza Ríos por el delito de asociación ilícita para delinquir, porque, sostiene, que los hechos a que se contrae el presente proceso son diferentes a los que merecieron una anterior condena por este delito; agrega, que la reparación civil fijada a los condenados resulta ínfima en función al daño causado, por lo que, solicita, se incrementen dichos montos.

[Continúa…]

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