Jurisprudencia del artículo 217 del Código Penal.- Reproducción, difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor

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Artículo 217.- Reproducción, difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor*
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa, el que, con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica, de autoría humana, expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos:

a. La modifique total o parcialmente.

b. La distribuya, mediante venta, alquiler o préstamo público.

c. La comunique o difunda públicamente, transmita o retransmita por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho.

d. Reproduzca total o parcialmente una película, por cualquier medio o procedimiento, dentro de las salas de cine o análogos.

e. La reproduzca, distribuya o comunique, en mayor número que el autorizado por escrito.

La pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho y con sesenta a ciento veinte días multa, cuando el agente la reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento y si la distribución se realiza mediante venta, alquiler o préstamo al público u otra forma de transferencia de la posesión del soporte que contiene la obra o producción que supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno.

*Articulo modificado por los siguientes dispositivos:

  1. DL 822, publicado el 24 de abril de 1996 (link: bit.ly/3rYxC8k).
  2. Ley 28289, publicada el 20 de julio de 2004 (link: bit.ly/44O9pzU).
  3. Ley 29263, publicada el 2 de octubre de 2008 (link: bit.ly/3Kqdjab).
  4. DL 1649, publicado el 13 de setiembre de 2024 (link: lpd.pe/2GE6Y).
  5. Ley 32314, publicada el 29 de abril de 2025 (link: lpd.pe/pngEJ).

Concordancias

C: arts. 2.4, 8; CC: arts. 16, 18, 2093; CPC: art. 686; DUDH: arts. 17, 27; PIDESC: art. 15; CADH: art. 21.1; DADDH: arts. XIII, XXII; CAPPDH: arts. 24.9, 38, 43.1, 59.3.


Jurisprudencia del artículo 217 del Código Penal

  • Corte Superior

  1. Si no se individualiza la obra musical, no se puede establecer la tutela del derecho patrimonial de cada obra y no se acredita el delito contra los derechos intelectuales [Exp. 98-4153-6, p. 1]. Link: bit.ly/3Zgb7GU
  • Derecho comparado

  1. La retransmisión ilegal de partidos de fútbol no afecta la propiedad intelectual al no ser un «espectáculo artístico» (España) [STS 2315/2022, f. j. 2.4]. Link: bit.ly/3WJsu3e
  2. Encargado de distribuir copias pirateadas de programas de ordenador no puede argumentar que no conoce sobre la ilegalidad del actuar porque su rol, las quejas recibidas, el funcionamiento de su negocio y su posición de control hacen evidente que conocía —o debía conocer— el uso del software ilegal (caso Microsoft Corporation) (España) [STS 11824/2022, pp. 3-4]. Link: bit.ly/3nbsLOH
  3. Insertar enlaces a obras libremente accesibles en internet no constituye comunicación pública ilícita, salvo que permitan el acceso a un público nuevo no previsto por el titular de derechos (España) [STS 4574/2015, p. 7]. Link: bit.ly/3LKYArS

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