Diferencias entre la «irrenunciabilidad» e «imprescriptibilidad» de los derechos laborales [Casación 6734-2013, Tacna]

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Sumilla: Debe efectuarse una diferenciación entre los términos de “irrenunciabilidad” e “imprescriptibilidad”, pues el primero alude a la naturaleza inalienable de los derechos laborales en su condición de bienes fuera de la disposición de su titular; en tanto que el segundo se refiere a la sanción legal que se impone a este último, quien por negligencia, descuido o desinformación no ejercita el medio de defensa en un lapso previsto normalmente en la ley.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CASACIÓN 6734-2013, TACNA

Lima, dieciocho de noviembre de dos mil trece.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;

VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Magistrados Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina, y Rueda Fernández; y producida la votación conforme a ley; habiendo informado el abogado de la parte demandada Mario Pasco Cosmopolis; se ha emitido la siguiente sentencia

1.-MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don Silvestre Macedo Condori, de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, obrante de fojas cuatrocientos sesenta a cuatrocientos sesenta y nueve, contra la resolución de vista de fecha doce de marzo de dos mil trece, corriente de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y siete, que confirma la resolución número veintitrés, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva planteada por la demandada empresa Southern Perú Copper Corporation, y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; en los seguidos por don Silvestre Macedo Condori, sobre entrega de acciones laborales y otro.

2.- CAUSALES POR LAS CUALES SE DECLARO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, obrante de fojas sesenta y dos a sesenta y seis del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por las siguientes causales: a) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; y b) Inaplicación del artículo 281° del Decreto Ley N° 18880.

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3.- CONSIDERANDO:

Primero: Atendiendo que la parte recurrente, denuncia en primer lugar una infracción normativa del derecho a un debido proceso, este Tribunal Supremo procederá prima facie con el análisis de la precitada infracción, a de determinar si la resolución emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles respecto a los elementos del derecho al debido proceso, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción: ello conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 39° de la Ley N° 29497. En caso la resolución de mérito supere el examen de dicha infracción normativa procesal, se procederá con el análisis de la infracción normativa sustantiva que sustenta el pedido subordinado revocatorio del recurso casatorio interpuesto.

Segundo: De la causal de infracción normativa del derecho fundamental a un debido proceso:

2.1 Refiere la parte recurrente que la resolución de vista es incoherente, toda vez que habiéndose reconocido la relación laboral y el título de las acciones laborales; mediante diminutos considerandos se pretende desconocer los derechos adquiridos en la vigencia de la relación laboral, aún en contra de la uniformidad de la jurisprudencia laboral, y de forma incongruente con su petitorio, ya que se deniega el derecho solicitado bajo el fundamento de que la acción habría prescrito, criterio que no se ajusta a los preceptos constitucionales en materia laboral.

2.2 Al respecto, resulta adecuado precisar que, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia N° 09727- 2005-PHC/TC, del 6 de octubre de 2006, fundamento 7 “(…) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como Ja eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (…) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer

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2.3 Una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente dada su importancia en el inciso 5) articulo 139 de la Constitución Política del Estado; derecho-principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto del dos mil siete, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: *(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces ra pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”.

2.4 En igual línea de ideas, cabe indicar que sobre este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el expediente N° 3943-2006-PA/TC, de fecha once de diciembre del dos mil seis, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que éste contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente: b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente incapaz de transmitir de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (…); c) Deficiencia en la motivación externa: justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez o eficacia jurídica; d) La motivación insuficiente. referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensable para asumir que la decisión stá debidamente motivada. Si bien (…) no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de Jo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente. obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, las desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (…)”.

2.5 Teniendo en cuenta las considerativas precedentes debe precisarse que en el caso materia de pronunciamiento, de la revisión de los actuados se aprecia que el demandante por escrito de fojas doce, y escrito de subsanación de fojas veinticuatro interpone demanda contra la empresa Southern Perú Copper Corporation Sucursal Perú, postulando como pretensiones la entrega de 72,329.74 acciones de inversión (antes acciones laborales), con un valor unitario de S/.1.00 Nuevos Soles, correspondiente al ejercicio económico fiscal de 1971 a 1978; y asimismo, el pago de dividendos de dichas acciones, en la suma de S/. 1’280,967.53 Nuevos Soles, más el pago de intereses legales; siendo que la emplazada en el ejercicio de su derecho de defensa, mediante escrito de fojas ciento setenta y dos, formuló excepción de prescripción extintiva de la acción; medio de defensa que fue, amparado por el Juez de Primera Instancia, tras considerar que los derechos pretendidos por el actor son de naturaleza laboral, en razón de que las mismas derivan de una relación laboral que existió entre las partes, por lo lazo de prescripción aplicable al caso concreto es aquél señalado en lo Civil de 1936, en la medida que dicho cuerpo normativo regulaba le los contratos en general a los contratos de trabajo, respecto del el artículo 1168° inciso 4 precisó que, las acciones laborales prescribían a los tres años computados a partir del día en que cesaran los servicios; por lo que habiendo cesado el actor en el año 1981, determina que a la fecha de interposición de su demanda (quince de abril del dos mil once), el plazo de prescripción había vencido en exceso. A su turno, la Sala Superior confirmó el auto de primera instancia, manifestando su conformidad y el criterio vertido por el A quo referido a que la demanda ha sido apuesta fuera del plazo señalado en la ley.

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2.6 Estando a ello resulta adecuado precisar -conforme lo tiene expuesto la doctrina- que la prescripción “es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado lapso de tiempo extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los Tribunales” y tiene por finalidad, al igual que la caducidad “impedir que permanezcan indefinidamente inciertos algunos derechos’’ . En ese sentido, se puede definir a la prescripción como aquella institución procesal que se basa en el transcurrir del tiempo, teniendo como efecto inmediato el hacer perder al titular de un derecho el ejercicio de la acción para hacerlo efectivo; de tal suerte que si el titular de un derecho, durante un considerable tiempo no reclama el mismo, se extingue la posibilidad de exigir legalmente el ejercicio % de éste. Asimismo debe acotarse, conforme ya lo ha manifestado este Colegiado Supremo en anteriores pronunciamientos[3], que en nuestro sistema normativo, la prescripción encuentra sustento constitucional según lo previsto por el artículo 139° ordinal 13 de la Constitución Política del Estado, que señala “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”.

2.7 En el presente caso, el recurrente sustenta la causal casatoria en examen dejando entrever que el plazo de prescripción aplicado por las instancias de mérito importa una vulneración de los derechos adquiridos durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada; y que por ello se habría contravenido preceptos constitucionales de orden laboral, afectando además el criterio de logicidad del razonamiento como manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

2.8 Sobre ello conviene enfatizar que, si bien el ordenamiento jurídico laboral otorga una tutela reforzada a favor de los derechos válidamente obtenidos por los trabajadores; ello no implica que aquellos sean inmunes a que el transcurso del tiempo los torne en inexigibles en sede judicial; ya que por otro lado es necesario la observancia de un valor de rango constitucional, como es la seguridad jurídica; por tanto, si fa Constitución o la Ley otorgan a través de su plexo normativo ciertos derechos a favor de los trabajadores, es constitucionalmente válido que dichos cuerpos legales prevean también un plazo determinado para su exigibilidad, sin que ello reporte una vulneración a los derechos inicialmente otorgados y que por la negligencia, descuido o desinformación del beneficiario prescriba la acción destinada a su reclamo judicial.

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2.9 Bajo esa premisa, resulta adecuado señalar, que en el derecho laboral peruano la prescripción ha sido objeto de diversas regulaciones a través del tiempo; así tenemos que el Código Civil de 1936 precisaba en su artículo 1168 inciso 4, que las acciones laborales prescribían a los tres años computados a partir del día en que cesaran los servicios; por su parte la hoy derogada Constitución Política de 1979 estableció en su artículo 49° que la acción de cobro de remuneraciones y beneficios sociales prescribía a los 15 años; posteriormente la Constitución Política de 1993 no legisló sobre plazo alguno de prescripción para las acciones de naturaleza laboral, siendo que este plazo recién fue establecido por la Ley N° 26513 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, disposición que ha sido recogida primero por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogativa y Final del Decreto Supremo N° 05- 95-TR, y posteriormente por la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Derogatoria del Decreto Supremo N° 03-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que reguló la prescripción extintiva de las acciones derivadas de una relación jurídico- laboral, siendo que a su vez ésta disposición fue derogada por la Ley N° 27022, la cual estableció que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los dos años contados a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral, y ésta última disposición fue derogada por la Ley N° 27321, que establece que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los cuatro años contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.

[Continúa…]

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