Fundamento destacado: SEGUNDO.- […] Básicamente, el acusado defiende que, «no hay prueba de cargo suficiente para acreditar que era conocedor del ilícito proceder del coacusado, que él contrató los servicios de un informático (coacusado) para el desarrollo del software (Domoticash) y para que procediera a la adquisición de los terminales y de todo lo necesario para la puesta en funcionamiento de cada una de las tiendas, sin que el conocimiento y la decisión de infringir los derechos de propiedad intelectual puedan serle imputados. Lo único acreditado es que cuando supo el problema con las licencias, ordenó al coacusado que lo solucionara y este adquirió las licencias que se detallan en los f. 297 y 298, siendo claras las versiones contradictorias entre ambos. No realizaba la instalación de los equipos, ni siquiera supervisaba dicha instalación, carecía de conocimientos técnicos necesarios para la ejecución de los trabajos informáticos necesarios de puesta en marcha de los equipos. Su empresa era una franquiciadora para quien la licencia de uso de Windows resulta algo irrisorio pues el importe de 130 euros resulta asumible y repercutido al cliente final (coste de las licencias al f. 298), sin que ninguna prueba evidencie, siquiera indiciariamente, que el acusado era conocedor de los hechos que se le imputan y obran los correos al f. 316 y 317 de los que se concluye que, de forma inmediata, resolvió el incidente de solicitud de claves.» E incide en que, para ser autor de ese delito se ha de acreditar la ejecución de alguna de las acciones descritas: reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente, sin que exista prueba en ese sentido en contra del acusado
[..]
Se escuda el apelante en que no entendía de informática, manifestación también increíble cuando es funcionario del cuerpo nacional de policía y se escuda en que no supo nada sobre la instalación sin licencia hasta que se lo dijo uno de los franquiciados, pero precisamente uno de ellos, el testigo Sr. Juan Pedro , corrobora al coacusado cuando declara que, «solicitó en reiteradas ocasiones las licencias y les dijeron que instalarían el software con licencia pero eso nunca pasó»
Añadamos que no es necesaria la instalación de propia mano pues basta con ser beneficiario de la misma y recordemos, al hilo de otro de sus alegatos, que, dentro de la definición de distribución que se da en el precepto queda comprendida no solo la figura del distribuidor entendida en el sentido de intermediario entre el productor y el vendedor, sino también todo tipo de puesta a disposición del público mediante venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma.
[…]
Si el acusado era el representante de su mercantil «Domotic and Clean 2000 SL» que se dedicaba a franquiciar negocios de lavandería de autoservicio y ponía a disposición de los franquiciados toda la instalación para ese tipo de lavanderías, incluido el sistema informático que contenía las copias pirateadas de los programas de ordenador, es claro que dicha conducta es constitutiva de distribución, sin que sea creíble que él no sabía absolutamente nada sobre ese software instalado con licencias piratas, debiendo hacer hincapié en cómo se inician las actuaciones pues son los propios franquiciados quienes se quejaban por el riesgo que eso entrañaba y es la asociación de franquiciados quien contacta con Microsoft para solucionar el problema porque los acusados no lo resolvían
Si lo hubieran resuelto no habrían llegado las quejas hasta esa asociación de franquiciados y de ahí a Microsoft. Véase también en ese sentido el testimonio del Sr. Abel como representante legal de Microsoft, quien, además, declaró que, «hasta que se bloquea el software circula por la red y bajar las claves es fácil hasta para cualquiera con un nivel básico de informática.»
Roj: SAP M 11824/2022 – ECLI:ES:APM:2022:11824
Id Cendoj: 28079370022022100454
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 15/07/2022
No de Recurso: 938/2022
No de Resolución: 476/2022
Procedimiento: Recurso de apelación. Procedimiento abreviado
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
Tipo de Resolución: Sentencia
Sección no 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 – 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST 91 4934741
[email protected]
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0303214
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 938/2022
Origen: Juzgado de lo Penal no 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 284/2019
Apelante: MICROSOFT CORPORATION y D./Dña. Benito , PROMETEO SISTEMAS, S.L. y DOMOTIC AND
CLEAN 2000, S.L.
Procurador D./Dña. JAIME GAFAS PACHECO y Procurador D./Dña. VICTOR ALEJANDRO GOMEZ MONTES
Letrado D./Dña. CARLOS PEREZ SANZ y Letrado D./Dña. FRANCISCO FERRER MARTÍNEZ
Apelado: D./Dña. Hernan y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA
Letrado D./Dña. DAVID TRENADO FRIAS
SENTENCIA No 476/2022
EN NOMBRE DE S. M EL REY
Ilmos Sres/as:
Presidente:
D. VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANO
Magistrados/as:
Da MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
Da TANIA GARCÍA SEDANO-
En Madrid, a 15 de julio de 2022.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos: Juicio oral no 284/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Penal n° 29 de los de Madrid, sobre delito contra la PROPIEDAD INTELECTUAL, siendo apelante en esta instancia el acusado: Benito y la mercantil «Domotic And Clean 2000 SL y Prometeo Sistemas SL», representados por el/la procurador/a S. Gómez Montes. Y la acusación particular: «Microsoft Corporation», representada por el procurador Sr. Gafas Pacheco, con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Da MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE, y en atención a los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó sentencia no 144/2022 de fecha 06 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva dice así:
«Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito Y Hernan como responsables en concepto de autores, cada uno de ellos, de un DELITO CONTINUADO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL del artículo 270.1 del Código Penal, según la redacción anterior a la LO 1/15, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como muy cualificada, a la pena, para cada uno de ellos, de PRISION DE SIETE MESES Y QUINCE DIAS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE NUEVE MESES con UNA CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago; y condena en costas por mitad.
En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la representación legal de MICROSOFT CORPORATION en la cantidad de 13.432,77 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de las entidades PROMETEO SISTEMAS SL y DOMOTIC AND CLEAN 2000 SL.
Se acuerda el decomiso de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.»
[Continúa…]
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![Si bien existen diferencias entre los recursos renovables (aire, agua y producciones agrícolas) y no renovales (metales y combustibles fósiles), conceptualmente los suelos pertenecerían al primer grupo; sin embargo, su proceso de renovación es muy lento, por lo que algunos especialistas los clasifican como no renovables (Colombia) [Sentencia C-221/97, f. j. VIII.4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)