Artículo 152.- Secuestro*
Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.
La pena será no menor de treinta años cuando:
1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público.
4. El agraviado es representante diplomático de otro país.
5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3, 4 y 5 precedentes.
7.Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales.
«8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal.»
9. Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado.
10. Se causa lesiones leves al agraviado.
11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable.
12. El agraviado adolece de enfermedad grave.
13. La víctima se encuentra en estado de gestación.
La misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
La pena será de cadena perpetua cuando:
1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años.
2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de ésta circunstancia.
3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto.
*Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
- Ley 26222, publicada el 21 de agosto de 1993 (link: bit.ly/30FeWTS).
- Ley 26630, publicada el 21 de junio de 1996 (link: bit.ly/3q7JTGY).
- DL 896, publicado el 24 de mayo de 1998 (link: lpd.pe/2V8O8).
- Ley 27472, publicada el 5 de junio de 2001 (link: bit.ly/44T9qCM).
- Ley 28189, publicada el 18 de marzo de 2004 (link: lpd.pe/pnZxW).
- Ley 28760, publicada el 14 de junio de 2006 (link: bit.ly/45aOTJy).
- DL 982, publicado de 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3KkLEqP).
- Ley 30077, publicada el 20 de agosto de 2013 (link: bit.ly/454zwT0).
Concordancias:
C: arts. 2.24.b; 33, 39, 200; CP: arts. 12, 23, 24, 25, 29, 45; NCPP: arts. 135, 136, 239-242; CC: arts. 5, 43.1; DUDH: arts. 3, 13; PIDCP: arts. 9.1, 12; CADH: arts. 7.1-3, 22; DADDH: arts. I, XXV; CAPPDH: art. 45.4; CEDH: art. 5.1.
Jurisprudencia sobre el artículo 152 del Código Penal
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Corte Suprema
- Tres escenarios concursales entre el robo y secuestro: si la retención es mínima y coincide al momento del robo, el concurso es aparente; si constituye medio para perpetrar el robo, pero excede levemente lo necesario, es ideal; y, si está separada del robo y es desmesurada, el concurso es real [Casación 305-2021, Lambayeque, f. j. 5]. Link: bit.ly/3Zewbxe
- Privación de la libertad por personal policial puede ser ilícita cuando no se acredita que se actuó dentro de sus competencias —no se registra, se exige dinero y se apropian de los bienes incautados— [Casación 94-2020, Huánuco, ff. jj. 6.6-6.7]. Link: bit.ly/3CWPPqb
- «Secuestrar» a víctima para ejercer actos contra la libertad sexual no genera delitos independientes, sino un delito continuado, pues los hechos tienen una conexión secuencial dirigida a un mismo fin —mantener relaciones sexuales— [Casación 1531-2019, Ica, ff. jj. 23-24]. Link: bit.ly/3QgXmmM
- Funcionario público que priva la libertad a una persona sin justificación no comete delito de «secuestro», sino delito de «abuso de autoridad» o de «detención ilegal», en este último caso, si tiene la condición de juez [Casación 1438-2018, La Libertad, f. j. 3.8]. Link: bit.ly/3RhPKBz
- El elemento normativo «cualquier circunstancia o tiempo» en cuanto al «espacio» supone que la privación de libertad puede ser en la vía pública o privada y en cuanto al «tiempo» implica que puede ser de escasa duración o por lapsos prolongados [Casación 1059-2017, Tacna, f. j. 16.2]. Link: lpd.pe/z81aK
- Para la configuración del delito de secuestro de un menor —que por su edad tiene disminuida capacidad de autodeterminación y alto grado de vulnerabilidad—, no necesariamente requiere el uso de violencia o amenaza, pues el engaño y la astucia son medios comisivos idóneos para tal fin [Casación 1059-2017, Tacna, f. j. 17]. Link: bit.ly/3BeC44F
- Dirigentes ronderos no pueden ser instigadores por someter a «cadena ronderil» a la agraviada si la decisión se adoptó por asamblea [Casación 842-2015, Lambayeque, f. j. 7]. Link: bit.ly/3NqIB2O
- Retener a alguien por 23 horas para compelerlo a firmar un acta de compromiso constituye delito de «coacción» y no de «secuestro», pues no tuvo la intención de afectar su libertad personal [RN 5536-2006, Cajamarca, ff. jj. 3, 5]. Link: bit.ly/3AHJJYy
- El secuestro exige que no medie el consentimiento y que la privación de la libertad carezca de una explicación racional [RN 641-2023, Callao, f. j. 11.4]. Link: lpd.pe/2v3Zy
- El secuestro es un delito permanente, ya que se consume con la privación o restricción de la libertad y se extiende hasta la cesación de la misma [RN 641-2023, Callao, f. j. 11.7]. lpd.pe/yJa4d
- La duración de la privación de libertad constituye la etapa de «terminación del delito»; no define el estado antijurídico, pero sí influye en la determinación de la gravedad de la pena [RN 641-2023, Callao, f. j. 11.8]. Link: lpd.pe/zL64B
- El delito de «secuestro» absorbe las conductas de lesión y coacción siempre que exprese la integridad del injusto perpetrado [RN 1917-2019, Ucayali, f. j. 14]. Link: bit.ly/3esyWtn
- Más allá de la facultad de movilizarse, el secuestro exige la privación de la capacidad de la víctima de decidir el lugar donde quiere o no estar [RN 903-2019, Apurímac, f. j. 8]. Link: bit.ly/3F0KAGH
- La detención realizada por ronderos no es secuestro si tiene como fin impartir justicia conforme a su costumbre y dentro de su jurisdicción, pues el delito exige actuar «sin derecho o facultad justificada» [RN 2397-2018, Junín, ff. jj. 15, 21]. Link: bit.ly/3ejcl25
- Si una detención realizada con excesos ronderiles configura como delito de «secuestro», el presidente comunal no es responsable si el acto sucedió en su ausencia [RN 1207-2018, Lambayeque, ff. jj. 7.4, 7.6]. Link: bit.ly/3AKJ2Ou
- La diferencia del delito de «secuestro» con el de «secuestro extorsivo» es que en el primero se comete sin derecho, motivo, ni justificación; mientras que en el segundo se persigue una finalidad lucrativa [RN 574-2018, Lima, f. j. 10]. Link: bit.ly/3ElJx36
- No cabe inimputabilidad por error culturalmente condicionado si conducta no es amparada por costumbres comunales [RN 2769-2017, Áncash, ff. jj. 10-11]. Link: bit.ly/3qfx6yC
- «Pedido de rescate» no es un elemento del tipo penal para configurar el delito, pues es un hecho posdelictivo independiente de la consumación [RN 2146-2017, Lima, f. j. 2.7]. Link: bit.ly/3VhIkQI
- Es incorrecto afirmar que no se configura el delito de «secuestro» solo porque la víctima es menor de edad o carente de capacidad para decidir su movilidad [RN 231-2017, Junín, ff. jj. 9, 12]. Link: bit.ly/3i9tygz
- Sustraer a menor de edad de un familiar no constituye delito de «secuestro» si se cuenta con la autorización de la madre para hacerlo [RN 2021-2012, Cajamarca, ff. jj. 4, 6]. Link: bit.ly/3QgYF5a
- Falta de inscripción de ronda campesina no convierte la privación de la libertad en secuestro si su existencia es reconocida por los comuneros y otras comunidades [RN 2341-2011, San Martín, f. j. 7]. Link: bit.ly/3icceHu
- Agentes de serenazgo que privan de la libertad a sujeto y lo someten a maltratos físicos y psicológicos con la finalidad de obtener información sobre el autor del hurto no cometen secuestro, sino tortura, pues el propósito no fue privarlo de su libertad [RN 529-2011, Ica, f. j. 4.1.2-4.1.3]. Link: bit.ly/3tYIUH8
- No constituye delito de «secuestro» si la privación de la libertad se realiza bajo derecho consuetudinario y en el local comunal de la ronda campesina [RN 4203-2009, El Santa, f. j. 3]. Link: bit.ly/3V6xxZH
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Adicionales
- Quien facilita el inmueble y el acceso para privar la libertad de alguien (abrir la puerta) responde como cómplice primario del delito de secuestro [RN 486-2019, Ayacucho, ff. jj. 7, 11]. Link: bit.ly/3TJheBR
- Es incongruente e ilógico concluir que retirar, trasladar, agredir y abandonar a ocupantes de inmueble no configura secuestro si las acciones se relacionan con la forma abstracta del delito [RN 240-2019, Puno, f. j. 4.2]. Link: bit.ly/3KLolWt
- El acto de conminar a una persona al pago de una deuda, sin privarlo de su libertad ambulatoria, no configura el delito de secuestro, sino el de coacción [RN 2113-2017, Lima, f. j. 9]. Link: bit.ly/3GG0Mhx
- Retener a la víctima para sustraer el dinero de sus tarjetas bancarias no configura como «secuestro», sino como «robo agravado» por ausencia de dolo [RN 934-2017, Lima, ff. jj. 32, 35-37]. Link: bit.ly/3L359nj
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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