El delito de secuestro absorbe las conductas de lesión y coacción, siempre que exprese la integridad del injusto perpetrado [RN 1917-2019, Ucayali]

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Sumilla: Condena por secuestro agravado. No solo se agredió desmesuradamente a la agraviada, sino que se la retuvo contra su voluntad —secuestro—, al punto de amarrarla; además, se la llevó a la fuerza al cementerio, donde, pese a su deteriorado estado de salud, se le obligó a cavar una zanja para enterrar a su fallecido conviviente. Con independencia de la actitud de la lesionada, es manifiesto el ataque brutal que sufrió por los condenados en complicidad y, además, se le ató con una cuerda con la intención de retenerla por un lapso de un día, aproximadamente, y siempre bajo amenazas y prevaliéndose de su número y superioridad. Entonces, no se está ante unas lesiones aisladas ni frente a una coacción derivada, sino en presencia de una lógica de atentado plural en cuya ventaja se privó de la libertad a la víctima para someterla a maltratos, bajo amenazas y agresiones. En estas condiciones, el secuestro expresa la integridad del injusto perpetrado y absorbe las demás conductas ínsitas en ese delito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1917-2019, UCAYALI

Lima, dos de febrero de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el abogado defensor de los condenados Orlando Ahuasho Tecori, Timoteo Ahuasho Tecori y Beto Ricardo Jirima contra la sentencia contenida en la resolución número 21, del dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve (foja 967), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que condenó a Timoteo Ahuasho Tecori, Orlando Ahuasho Tecori y Beto Ricardo Jirima como autores del delito contra la libertad-violación de la libertad personal-secuestro, en agravio de Otilia Camayteri Capita, y les impuso veintitrés años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 6000 (seis mil soles) la suma que por concepto de reparación civil deberán pagar los enjuiciados, en forma solidaria, a favor de la agraviada Otilia Camayteri Capita. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

CONSIDERANDO

I. Imputación fáctica y jurídica

Primero. El fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Ucayali, en su Dictamen número 154-2016-1°FSP-DFU (fojas 309 a 329), formuló acusación contra los condenados Timoteo Ahuasho Tecori, Orlando Ahuasho Tecori y Beto Ricardo Jirima como autores del delito de secuestro. Toda vez que, conforme a la acusación fiscal, el día viernes veinticinco de diciembre de dos mil nueve la agraviada Otilia Camayteri Capita, de dieciséis años de edad (nacida el siete de febrero de mil novecientos noventa y tres, ficha Reniec de foja 231), bebía masato (que es una bebida alcohólica artesanal de yuca fermentada, tradicional de la región) con su conviviente, Stalin Ahuasho Tecori, y sus cuñadas Soledad, Marisol y Delia en su domicilio, situado en la comunidad nativa de Majontoni —etnia asháninca—, ubicada en el distrito de Raimondi, provincia de Atayala, departamento de Ucayali.

Es del caso que, ese mismo día, aproximadamente a las 16:00 horas, luego de una discusión familiar, Stalin Ahuasho Tecori se suicidó mascando una raíz venenosa (barbasco), aunque hasta la fecha se ignoran las razones de este acontecimiento.

El fallecimiento de Stalin Ahuasho Tecori, en esas circunstancias, provocó la ira de la familia del difunto, entre ellos de Timoteo Ahuasho Tecori y Orlando Ahuasho Tecori, hermanos del fallecido, y Beto Ricardo Jirima, cuñado de aquel, a consecuencia de lo cual fueron al domicilio de la perjudicada Otilia Camayteri Capita y la golpearon, ocasionándole diversas lesiones traumáticas al punto de dejarla inconsciente y, luego, la amarraron de pies y manos en un poste para que no escape.

Al día siguiente, veintiséis de diciembre de dos mil nueve, alrededor de las 5:00 horas, se despertó la agraviada y el conviviente muerto yacía al costado suyo; asimismo, le habían arrojado agua. La damnificada Otilia Camayteri Capita se encontraba adolorida por la agresión sufrida y mojada. Los imputados y otros familiares suyos la obligaron a alistar el cadáver para que lo llevase cargando al cementerio y, acto seguido, cavara un hueco donde lo enterrarían.

En el trayecto al cementerio golpeaban a la lesionada Otilia Camayteri Capita y la amenazaban con enterrarla junto al occiso. La privación de libertad duró hasta las 12:00 horas de ese día (veintiséis de diciembre de dos mil nueve).

II. De la pretensión impugnativa

Segundo. La defensa técnica de los condenados Timoteo Ahuasho Tecori, Orlando Ahuasho Tecori y Beto Ricardo Jirima, en su recurso de nulidad formalizado, fundamentado y subsanado (fojas 1029 a 1061 y 1026), solicita que se declare nula la sentencia condenatoria y se les absuelva de la acusación fiscal, para lo cual expone los siguientes argumentos:

2.1. Alega que los acusados no cometieron el delito de secuestro en agravio de Otilia Camayteri Capita, pues para que se configure dicho delito debe existir un fin y en el presente caso no lo hay.

2.2. Aduce que los sentenciados no tuvieron secuestrada a la agraviada, lo cual se desprende de las manifestaciones contradictorias y falsas de esta, pues si ella se desmayó cómo supo quién la agredió o quemó o amarró; inclusive se desamarró sola, ya que la atadura era suave, y se quedó por su propia voluntad en su casa; es así que no la privaron de su libertad, pero si los condenados hubieran pretendido secuestrarla la habrían amarrado bien fuerte, lo cual genera duda razonable. Por lo tanto, se debe aplicar el principio in dubio pro reo, establecido en el artículo 139, numeral 11, de la Constitución Política del Perú.

2.3. Argumenta que los acusados, por la cólera e ira que provocó la muerte de su hermano, conviviente de la agraviada, la agredieron físicamente y empezaron a castigarla con puñetes y patadas no para matarla, sino para escarmentarla.

2.4. Expresa que la agraviada se quedó por su propia voluntad y acompañó a los sentenciados en el entierro de su conviviente, donde no fue obligada cargar el cuerpo sin vida de este, ya que lo cargaron los acusados; acción que los mantuvo ocupados y ello no permitió que la maltratasen físicamente. Tampoco la obligaron a cavar el hueco o pozo para enterrar el cadáver de su conviviente, ya que el único que realizó el trabajo de cavado fue el padre de la agraviada, Luis Camayteri Rosas, quien también brindó manifestaciones contradictorias respecto a si su hija estuvo desnuda o no.

2.5. Precisa que el Protocolo de Pericia Psicológica número 000123- 2019-PSC es un análisis de la conducta de la agraviada porque el peritaje psicológico no investiga ni evalúa la comisión de un delito; esa es labor de la Fiscalía y del Juzgado. El mismo argumento expone respecto a las pericias psicológicas de los acusados.

2.6. Finalmente, agrega que no se valoraron las pruebas presentadas por su defensa técnica, como sus certificados domiciliarios y que se dedican a sus actividades agrícolas; y, reitera, las declaraciones contradictorias de la agraviada, lo que vulnera la garantía del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, estipulada en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú.

III. Cuestiones preliminares

Tercero. En principio, la motivación radica tanto en la declaración de hechos probados como en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas materiales que rigen tanto el injusto penal y la culpabilidad como las reglas sobre la medición judicial de la pena, así como los criterios de imputación civil y quantum de la reparación civil.

Cuarto. Los agravios que exponen los acusados Timoteo Ahuasho Tecori, Orlando Ahuasho Tecori y Beto Ricardo Jirima inciden en su responsabilidad penal y cuestionan la valoración de los medios probatorios —sus certificados domiciliarios y su actividad agrícola, así como la declaración contradictoria de la agraviada y de su padre—, lo que, alegan, genera duda razonable. Sin embargo, los recurrentes no cuestionan la materialidad del delito objeto de acusación, que se encuentra acreditada con la manifestación de la agraviada corroborada con la constancia médica, el reconocimiento médico, la declaración de los condenados y del padre de la lesionada. En este sentido, la exposición del juicio de culpabilidad tendrá como eje fundamental la ponderación de verosimilitud del relato incriminatorio de la agraviada. La prueba privilegiada será la personal-testifical recabada en el proceso.

IV. Análisis del caso concreto

Quinto. Ahora bien, dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal. La primera, el artículo 2, numeral 24, literal e), de la Constitución Política del Perú, que establece la presunción de inocencia; y la segunda, el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, que dispone que los hechos y las pruebas que los respalden serán apreciados por los jueces con criterio de conciencia. Ambas deben ser aplicadas bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta —nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo—, jurídicamente correcta —las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles—, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de la experiencia —determinadas desde parámetros objetivos— o de la sana crítica, razonándola debidamente.

[Continúa…]

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