Escenarios concursales entre robo y secuestro: Suprema precisa cuándo puede darse un concurso aparente, concurso ideal o concurso real [Casación 305-2021, Lambayeque]

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Sumilla: Robo y secuestro, relaciones concursales y concurso ideal heterogéneo. I. Se cotejan tres escenarios concursales entre los delitos de robo y secuestro: aparente, ideal y real.

En primer lugar, el concurso aparente, cuando la aprehensión personal sea mínima y coincida con el momento en que se produce la sustracción del bien mueble, por lo que una se consume en la otra; en segundo lugar, el concurso ideal, cuando la privación de libertad se erija como el mecanismo eficaz para perpetrar el robo, sin embargo, por su perdurabilidad se exceda de lo razonable y vulnere de forma independiente la libertad personal; y en tercer lugar, el concurso real, cuando la retención personal del perjudicado no es el medio comisivo para otro delito, se desune absolutamente del contexto de apoderamiento y despojo material, por su desmesurada intensidad, permanencia y prolongación, y de ser el caso, aparece con posterioridad.

En lo pertinente, se distingue el concurso ideal y el real de acuerdo con la intensidad y la duración de la privación de libertad. Si el exceso es intensivo (esto es, más intenso, enérgico o activo que de costumbre), se configura el concurso ideal; pero si es extensivo (es decir, de máximo nivel de significación) se da lugar al concurso real.

II. Según el factum delictivo, la privación de la libertad personal de los agraviados Lenin Joseph Sánchez Jácome y Junior Dennis Alegre Montalvo, desde las 21:00 horas del cuatro de julio de dos mil diecinueve hasta las 5:20 horas del cinco de julio del mismo año, es decir, durante aproximadamente ocho horas, superó el tiempo razonablemente necesario para ejecutar el robo agravado, y se constató un exceso intensivo (y no extensivo, pues, en adición a las amenazas no se verificaron otros vejámenes personales).

El tiempo empleado, según la mecánica delictiva, no puede dejarse a criterio del asaltante; de modo que, la forma y circunstancias del despojo no se justifican a costa de la libertad de las víctimas.

En efecto, no es lógico que, a fin de sustraer dinero y equipos electrónicos, se les haya retenido por un espacio temporal que supera con amplitud el mínimo indispensable para perpetrar el latrocinio, por lo que la privación de libertad adquiere autonomía y sustantividad propia respecto al robo en función de su duración e intensidad.

Por ello, entre los delitos de robo agravado y secuestro agravado subyace un concurso ideal heterogéneo y, por ende, son aplicables las disposiciones normativas que dimanan de los artículos 189 (primer párrafo, numerales 2, 3 y 4) y 152 (segundo párrafo, numeral 11) del Código Penal.

A la vez, según el artículo 48 del Código Penal, concierne imponer la pena por el delito más grave.

Se previeron las siguientes penas privativas de libertad: entre doce y veinte años, y entre treinta y treinta y cinco años. El extremo máximo, según el artículo 29 del Código Penal.

Así, la condena penal y la sanción punitiva se ajustan a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

III. En consecuencia, esta Sala Penal Suprema aprecia que, en la sentencia de vista sometida a control casacional, no hubo infracción de preceptos sustantivos.

Los hechos delictivos se connotan como delitos de robo agravado y secuestro agravado y, entre ambos, se ha configurado un concurso ideal heterogéneo.

Entonces, se aplicará la pena más grave.

Por lo tanto, el recurso de casación planteado se declarará infundado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 305-2021, LAMBAYEQUE

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado ROBYNSON ARMANDO MORA ENEQUE contra la sentencia de vista, del once de noviembre de dos mil veinte (foja 120),  emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia, del quince de junio de dos mil veinte (foja 51), que lo condenó como coautor de los delitos contra el patrimonio-robo agravado y contra la libertad personal-secuestro agravado, en agravio de Lenin Joseph Sánchez Jácome y Junior Dennis Alegre Montalvo, a treinta años de pena privativa de libertad y fijó como reparaciones civiles las sumas de S/ 13 000 (trece mil soles) y S/ 2000 (dos mil soles) a favor de Lenin Joseph Sánchez Jácome y Junior Dennis Alegre Montalvo, respectivamente; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Según el requerimiento del tres de enero de dos mil veinte (foja 2), se formuló acusación fiscal contra ROBYNSON ARMANDO MORA ENEQUE por los delitos de robo agravado y secuestro agravado, en agravio de Lenin Joseph Sánchez Jácome y Junior Dennis Alegre Montalvo.

Los hechos fueron calificados en los artículos 189 (primer párrafo, numerales 2, 3 y 4) y 152 (segundo párrafo, numeral 11) del Código Penal.

Se solicitó la imposición de treinta años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) como reparación civil.

Posteriormente, se emitió el auto de enjuiciamiento, del veintitrés de abril de dos mil diecinueve (foja 21), en los mismos términos que el dictamen acusatorio.

A la vez, se expidió el auto de citación a juicio oral, del diecisiete de febrero de dos mil veinte (foja 28).

Segundo. Se realizó el juzgamiento, según actas respectivas (fojas 32, 37, 40, 43, 45, 48 y 50).

Seguidamente, se emitió la sentencia de primera instancia, del quince de junio de dos mil veinte (foja 51), que condenó a ROBYNSON ARMANDO MORA ENEQUE como coautor de los delitos de robo agravado y secuestro agravado, en perjuicio de Lenin Joseph Sánchez Jácome y Junior Dennis Alegre Montalvo, y le impuso treinta años de pena privativa de libertad y fijó como reparaciones civiles las sumas S/ 13 000 (trece mil soles) y S/ 2000 (dos mil soles) a favor de Lenin Joseph Sánchez Jácome y Junior Dennis Alegre Montalvo, respectivamente.

Tercero. Contra la sentencia de primera instancia, ROBYNSON ARMANDO MORA ENEQUE interpuso el recurso de apelación, del veinticuatro de junio de dos mil veinte (foja 91).

A través del decreto del primero de septiembre de dos mil veinte (foja 110), la impugnación fue concedida y se dispuso elevar los actuados al superior en grado.

Cuarto. En la audiencia de apelación, conforme a las actas concernidas (fojas 113 y 119), no se actuaron medios probatorios; solo se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes, y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas.

Posteriormente, mediante la sentencia de vista, del once de noviembre de dos mil veinte (foja 120), se confirmó la sentencia de primera instancia, del quince de junio de dos mil veinte (foja 51), que condenó a ROBYNSON ARMANDO MORA ENEQUE como coautor de los delitos de robo agravado y secuestro agravado, en perjuicio de Lenin Joseph Sánchez Jácome y Junior Dennis Alegre Montalvo, y le aplicó treinta años de pena privativa de libertad y fijó como reparaciones civiles las sumas S/ 13 000 (trece mil soles) y S/ 2000 (dos mil soles), a favor de Lenin Joseph Sánchez Jácome y Junior Dennis Alegre Montalvo, respectivamente.

Quinto. En las sentencias de instancia, se declaró probado lo siguiente:

5.1. El cuatro de julio de dos mil diecinueve los agraviados Lenin Joseph Sánchez Jácome y Junior Dennis Alegre Montalvo salieron de una capacitación, se dirigieron al Banco de Crédito del Perú para retirar dinero y libaron licor. Después, aproximadamente a las 21:00 horas, abordaron un taxi. En ese momento, fueron interceptados por otro vehículo, del cual descendieron unos sujetos, quienes los obligaron a subir, los amenazaron con armas de fuego, cuchillos y fierros, y exigieron la entrega de sus pertenencias.

5.2. Se precisó que al primero le sustrajeron su billetera, su documento nacional de identidad, su tarjeta del Banco de Crédito del Perú, S/ 400 (cuatrocientos soles), su celular marca Claro con el número 942881205, su cargador y su USB; también lo constriñeron a entregar su clave bancaria, pero se equivocó y lo agredieron físicamente. Por su parte, al segundo le arrebataron su billetera, su documento nacional de identidad, su tarjeta del Banco de Crédito del Perú, S/ 200 (doscientos soles), su equipo móvil, su computadora, cuatro discos duros, su lectora y su USB; a la vez, lo forzaron a ceder su código bancario.

5.3. Estuvieron retenidos desde las 21:00 horas del cuatro de julio de dos mil diecinueve hasta las 5:20 horas del cinco de julio del mismo año. En ese ínterin, en inmediaciones de las avenidas Los Incas y Sacsayhuamán, en el distrito de La Victoria, los asaltantes notaron la presencia policial y se inició la persecución respectiva; luego, a la altura de las calles Huáscar y Yanacuna, el automóvil en el que se desplazaban impactó en un montículo de arena y piedra, y se logró capturar a ROBYNSON ARMANDO MORA ENEQUE.

Sexto. Frente a la sentencia de vista, ROBYNSON ARMANDO MORA ENEQUE formalizó el recurso de casación, del diecisiete de noviembre de dos mil veinte (foja 132), en que invocó las causales previstas en artículo 429, numerales 1 y 3, del Código Procesal Penal.

Mediante el auto del veintiséis de noviembre de dos mil veinte (foja 141), se concedió la casación y el expediente judicial fue remitido a este órgano jurisdiccional.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Séptimo. De acuerdo con el artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se expidió el auto del doce de noviembre de dos mil veintiuno (foja 79, en el cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de casación por la causal contemplada en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal.

Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión de la casación, según las notificaciones (fojas 83 y 84, en el cuaderno supremo).

Octavo. A continuación, se expidió el decreto del doce de mayo de dos mil veintidós (foja 87, en el cuaderno supremo), que señaló el primero de junio del mismo año como data para la vista de la casación.

Se emplazó a los sujetos procesales, conforme a la cédula (foja 88, en el cuaderno supremo).

Noveno. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se declaró bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal, es decir:

“Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”.

Este motivo casacional supone que los juzgadores de instancia:

(i) aplicaron incorrectamente el derecho, pues realizaron una indebida subsunción de los hechos en la norma, al aplicar la que no era adecuada;

(ii) dejaron de realizar la correcta subsunción en la norma, al no aplicar la que era procedente;

(iii) aplicaron la norma que es la adecuada, pero realizaron una interpretación equivocada de la misma[1].

Por ello, a efectos de evaluar la casación sustantiva, es preciso ceñirse escrupulosamente a los hechos probados por los órganos jurisdiccionales sentenciadores.

El error iuris acarrea comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre, que deben ser respetados en su integridad, orden y significación, fueron aplicados correctamente a ellos los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación[2].

El principio de intangibilidad fáctica detenta plena vigencia.

Segundo. Por su parte, en el auto del doce de noviembre de dos mil veintiuno (foja 79, en el cuaderno supremo), se precisó lo siguiente:

A efectos de preservar el principio pro actione y salvaguardar el acceso al recurso, desde una interpretación favorable a su ejercicio efectivo, corresponde declarar bien concedida la casación formalizada. Los tópicos a dilucidar serán los siguientes: en primer lugar, la indebida aplicación y/o errónea interpretación del artículo 152 del Código Penal; y, en segundo lugar, el encuadramiento típico de los hechos delictivos probados (Cfr. considerando quinto).

Tercero. Como paso previo, se advierte que, de acuerdo con el artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, el contenido de los autos de calificación de recurso de casación no presupone un adelantamiento sobre el juicio jurisdiccional de fondo, que a la postre concierne realizar.

Su naturaleza es eminentemente declarativa (recoge una denuncia constitucional y/o legal, la engarza en las causales respectivas y establece que corresponde dilucidarla, sin que ello implique, necesariamente, su estimación jurídica) y no constitutiva.

[Continúa…]

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