Fudamento destacado: DÉCIMO PRIMERO. De acuerdo a ello, la justificación de la ampliación del periodo de prueba consignado en el contrato, resulta ser a razón de “un periodo de capacitación y/o especialización debido a su alta complejidad”, respecto del cargo a desempeñar por el demandante. Al respecto, se advierte que dicha característica no podría ser determinada sin establecer si dicho cargo calificaba como uno ordinario o de dirección o, en el marco de sus funciones, el trabajador requiera instrucción específica y especial ajena a su perfil profesional, información que en el contrato de trabajo materia de análisis y en el presente proceso en general fue omitida por la demandada, lo cual hubiera permitido discernir la necesidad de capacitación consignada.
DÉCIMO SEGUNDO. Sobre el particular, corresponde precisar que, si bien del contrato se identifica que la causalidad de la amplitud del periodo de prueba responde a la complejidad del cargo en el cual se contrata al demandante, resulta imperativo que proporcione elementos adicionales que den cuenta de tal calificación de la labor a desempeñar, máxime si el cargo bajo el cual se contrató al demandante resulta ser el de Técnico II Nuevas Construcciones y según la “Descripción de la Posición” no se identifica que califique como un puesto de alta complejidad.
Sumilla. El periodo de prueba puede ampliarse, de común acuerdo entre las partes, a períodos superiores en atención a la complejidad de las labores a realizar o si estas requieren de una capacitación o adaptación especial o que por su naturaleza o grado de responsabilidad para su desempeño lo justifique, siempre que dicha ampliación no supere en conjunto con el período inicial de seis (06) meses para el caso de los trabajadores de confianza y un (01) año tratándose de personal de dirección.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación N° 22563-2022, Arequipa
REPOSICIÓN
PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497
Lima, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número veintidós mil quinientos sesenta y tres, guion dos mil veintidós, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Renzo Jesús Rivera Esquiagola contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, que declara fundada la demanda y, reformándola, la declara infundada en todos sus extremos.
II. CAUSAL PROCEDENTE DEL RECURSO
El recurso del demandante, Renzo Jesús Rivera Esquiagola, ha sido declarado procedente por la siguiente causal:
i) Infracción normativa del artículo 10 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
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III. ANTECEDENTES
Demanda. Mediante escrito de demanda, el actor pretende se declare que el periodo de prueba de su contrato de trabajo es de tres meses, declarando nulo el pacto inicial con el empleador, mediante el cual se fijó en cinco meses y veintisiete días; adicionalmente, la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidad de mercado celebrado entre las partes; y, finalmente, la reposición laboral por despido incausado, a efecto que se disponga su reincorporación en el cargo de Técnico II Nuevas Construcciones del asiento minero Cerro Verde.
Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante el cual se declaró fundada la demanda y, consecuentemente, declaró la nulidad del periodo de prueba pactado en el contrato de trabajo de cinco meses y veintisiete días, determinando que es de tres meses; declaró la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidad de mercado; y, ordenó la reposición del demandante en su puesto de trabajo de Técnico II Nuevas Construcciones u otro de similar categoría.
Sentencia de segunda instancia. La Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revoca la sentencia apelada y, reformándola, declararon infundada la demanda en todos sus extremos, en razón a que no se ha probado la nulidad de la ampliación del periodo de prueba celebrado por las partes y éste se encuentra plenamente acreditado, por lo tanto, la conclusión del vínculo laboral se encuentra ajustada a derecho al haber concluido dentro del periodo de prueba inicialmente convenido, al no haber adquirido el actor protección contra el despido.
IV. CONSIDERANDO
PRIMERO. Infracción Normativa
La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior, al emitir una resolución, originando que la parte que se considere afectada pueda interponer recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidas también, las causales que anteriormente contemplaba la Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56 [1] , relativas a: Interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; además de normas de carácter procesal.
Sobre la causal material declarada procedente
SEGUNDO. El presente análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido o no el, a fin de determinar y el periodo de prueba de cinco meses y veintisiete días primigeniamente convenido entre las partes resulta nulo y, consecuentemente, los contratos de trabajo sujetos a modalidad por necesidad de mercado, celebrados se encuentran desnaturalizados.
TERCERO. El artículo denunciado y declarado procedente, establece lo siguiente:
“Artículo 10. El periodo de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario. Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un periodo de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del periodo de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el periodo inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección.”
Consideraciones previas sobre el período de prueba
CUARTO. El período de prueba puede definirse como aquel lapso inicial en el cual trabajador es sujeto a la evaluación de su capacidad en el desempeño de las labores que son objeto del contrato de trabajo.
Toyama define el período de prueba como “(…) el tiempo de transición regulado por nuestro ordenamiento, al cual se sujeta el trabajador a efectos de la evaluación de su idoneidad para el puesto en que ha sido contratado, con el fin de determinar su situación jurídica laboral en la empresa en que decida prestar servicios” [2] .
[Continúa…]
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[1] Modificado por el artículo 1 de la Ley 27021 publicada el 23 de diciembre de 1998.
[2] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y otro: Guía Laboral, octava edición actualizada y revisada, Gaceta Jurídica S.A., Lima 2017. p. 47.
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