¿Sobre qué gira el núcleo del delito de secuestro? [RN 486-2019, Ayacucho]

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Fundamento destacado: Tercero. El núcleo del delito de secuestro gira alrededor de la privación o restricción de la libertad personal, lo que supone una injustificada limitación de la capacidad de desplazamiento o de la facultad de trasladarse de un lugar a otro de manera libre y voluntaria. El tipo penal exige para la configuración del delito de violación de la libertad personal en la modalidad de secuestro, no solo la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo, sino que esto se haga con el ánimo de permanencia en el tiempo y sin derecho, motivo ni facultad justificada, como se señaló en el considerando precedente.


Sumilla: Secuestro. El tipo penal de secuestro exige para su configuración no solo la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo, sino que esto se haga con el ánimo de permanencia en el tiempo y sin derecho, motivo ni facultad justificada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 486-2019/AYACUCHO
PONENTE: JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Lima, veinte de enero de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Adán Córdova Campoverde contra la sentencia del diecisiete de enero de dos mil diecinueve, en el extremo que lo condenó como cómplice primario de la comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de secuestro —en agravio de Walter Mendoza Cajamarca—, a diez años de pena privativa de libertad, la que con el descuento de la carcelería que sufre desde el uno de noviembre de dos mil dieciocho, vencerá el treinta y uno de octubre de dos mil veintiocho. Fijó en dos mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor del agraviado Walter Mendoza Cajamarca de manera solidaria; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor LECAROS CORNEJO.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa técnica del acusado Adán Córdova Campoverde, en la formalización de su recurso de nulidad (foja seiscientos noventa y cuatro), sostiene que:

1.1. Se transgredió el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 2, numeral 24, literal e, de la Constitución Política del Perú.

1.2. Se transgredió el artículo 238 del Código de Procedimientos Penales sobre ofrecimiento de testigos, ya que la defensa técnica del acusado Adán Córdova Campoverde ofreció como prueba testimonial la declaración del agraviado y de uno de los testigos presenciales que es la persona de Walter Mendoza Cajamarca, cuya pertinencia y aporte fue acreditar que el acusado no fue quien, juntamente con Silverio Quispe Condori, hayan secuestrado a Walter Mendoza Cajamarca. Asimismo, la de Mario Ernesto del Villar Pillaca, cuya pertinencia y aporte fue acreditar que el acusado no fue la persona con quien Quispe Condori tomó servicios de taxi; debido a que el representante del Ministerio Público arbitrariamente inventó un hecho, al formalizar la denuncia del siete de junio de dos mil dos, para lo cual argumentó: “Encontrándose a bordo también las personas de Adán Córdova Campoverde”; a pesar de que hasta la fecha de formalización de la denuncia nadie dijo que dentro del vehículo que conducía Mario Ernesto del Villar Pillaca se encontraba el acusado Adán Córdova Campoverde.

Segundo. Los hechos materia de acusación se circunscriben a que el cinco de junio de dos mil dos, el procesado Silvestre Quispe Condori arribó a la ciudad de Ayacucho procedente de la capital, con la finalidad de efectuar una cobranza a solicitud del sujeto conocido como Alipio, y a efectos de movilizarse tomó los servicios del taxista Mario Ernesto del Villar Pillaca, pactando en cincuenta soles por el día.

A las siete de la noche, aproximadamente, cuando se desplazaban por el parque de La Magdalena se encontraron con el agraviado y lo invitaron a subir al vehículo con la finalidad de conversar sobre una deuda; este aceptó tal propuesta e ingresó al vehículo; luego, fue transportado al inmueble ubicado en la manzana T, lote 17, de Enace, en Vista Alegre, a donde ingresaron, mientras que el taxista esperó afuera. En el interior de la vivienda conversaron de la deuda. Al poco rato, Silvestre Quispe Condori empezó a exigirle el pago de la deuda y al no recibir una respuesta satisfactoria cogió un cuchillo de la mesa e hirió en diversas partes del cuerpo al agraviado, quien por temor redactó una nota dirigida a su esposa, Julia Ozaita, donde le indicó que entregara al portador un saco con un paquete.

Con esta nota, Silvestre Quispe Condori se dirigió a la zona de Pacaycasa y dejó encerrado al agraviado. Al llegar a dicha localidad y no encontrar la vivienda y, ante el reclamo del taxista, retornaron a Ayacucho. En el trayecto subió el pasajero Walter Ludeña Gutiérrez. Posteriormente, a las diez de la noche, aproximadamente, la policía fue informada de que varias personas habían ingresado al lote 17, manzana T; motivo por el que se dirigieron a dicho lugar, en compañía de los familiares del propietario de la vivienda. Al ingresar encontraron al agraviado encerrado y con varias lesiones, al informar de lo ocurrido se dirigen a Pacaycasa y en la comisaría de Chacco, luego de una espera, el agraviado reconoció el vehículo y al procesado Silvestre Quispe Condori, motivo por el que fueron intervenidos los ocupantes.

Tercero. El núcleo del delito de secuestro gira alrededor de la privación o restricción de la libertad personal, lo que supone una injustificada limitación de la capacidad de desplazamiento o de la facultad de trasladarse de un lugar a otro de manera libre y voluntaria. El tipo penal exige para la configuración del delito de violación de la libertad personal en la modalidad de secuestro, no solo la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo, sino que esto se haga con el ánimo de permanencia en el tiempo y sin derecho, motivo ni facultad justificada, como se señaló en el considerando precedente.

Cuarto. El recurso impugnatorio se rige por el principio dispositivo y, por tanto, la revisión de la sentencia se ejerce de acuerdo con la voluntad de las partes impugnantes que delimitan el marco de la competencia del Tribunal.

Quinto. Corresponde analizar las imputaciones efectuadas por el agraviado Mendoza Cajamarca Walter, a tenor del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, que estableció criterios para valorar cuándo declara un agraviado:

Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus (un testigo, ningún testigo), tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado; siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.

b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo, que le doten de aptitud probatoria.

c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c del párrafo anterior. Sexto. Así, se analizará que el agraviado Mendoza Cajamarca Walter, en su manifestación policial (foja trece) y en la preventiva (foja doscientos setenta y dos), señaló que quienes participaron en el presunto secuestro fueron Silverio Quispe Condori, en complicidad con el dueño de la casa Adán Córdova Campoverde y otros siete sujetos desconocidos. Asimismo, señala que el acusado Adán Córdova Campoverde fue quien abrió con su propia llave la puerta del inmueble y le sacó una silla para que se siente.

Sétimo. Desde la perspectiva objetiva, se tiene que la denuncia contra Adán Córdova Campoverde se encuentra corroborada con las declaraciones de:

7.1. Silvestre Quispe Condori, quien es autor del delito de secuestro, en su declaración instructiva (foja noventa y tres) y en su ampliatoria señala que el acusado Adán Córdova Campoverde tuvo participación ya que fue quien tenía las llaves del inmueble, aunque aclara en su ampliatoria que ello solo es una posibilidad. 7.2. Mario Ernesto del Villar Pillaca, quien fue el conductor, en su declaración testimonial (foja ciento setenta y ocho) sostuvo que subieron tres personas al taxi: Silvestre Quispe, Adán Córdova Campoverde y Walter Mendoza Cajamarca, a quienes trasladó a Vista Alegre.

7.3. Genoveva Núñez Rivera, cuñada del acusado, quien señaló que el inmueble es de propiedad de su hermana y su cuñado Adán Córdova Campoverde. Fue ella quien autorizó el ingreso de la Policía y al representante del Ministerio Público.

Octavo. Asimismo, de la revisión de las pruebas actuadas ha quedado acreditada la comisión del delito imputado y la responsabilidad penal del procesado Adán Campoverde con los siguientes medios probatorios:

8.1. A foja cuarenta y ocho obra el acta de reconocimiento de fotografía realizado por el agraviado Walter Mendoza Cajamarca, quien sostuvo que la persona fotografíada con camisa de franjas blancas y azules y pantalón celeste es la misma que en complicidad de los demás intervenidos lo subieron al vehículo de placa de rodaje GQ-4973, para luego conducirlo al domicilio de este señor, y que él mismo abrió la puerta del inmueble con su llave.

8.2. A foja cuatrocientos cuarenta y tres obra el acta del Registro Nacional de Identidad del acusado Córdova Campoverde Adán con dirección domiciliaria en la Urbanización Enace-Vista Alegre, manzana T, lote 17.

8.3. A foja seiscientos veintitrés se tiene un recibo de luz con dirección domiciliaria Bq Enace-T 17, Cent. Carmen Alto, a nombre de Córdova Campoverde Adán.

Noveno. Respecto a los agravios presentados por el acusado Adán Córdova Campoverde, están dirigidos fundamentalmente a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, la cual resulta correcta y conforme con los hechos acontecidos; por lo que los argumentos sostenidos por el acusado no son de recibo.

Décimo. El acusado Adán Córdova Campoverde, en su declaración de juicio oral (fojas seiscientos tres y seiscientos catorce), ha negado su participación en los hechos materia de juzgamiento. Alegó que no estuvo presente en el lugar de los hechos ya que se encontraba en Lima. Manifiesta también que el lote diecisiete sí le pertenece, pero que no vivía ahí ya que estaba desolado. Niega haber participado en los hechos. Refiere que a la persona que dejó la llave de su casa es su primo y tiene un parecido a él y que por eso se confundieron al reconocerlo en el acta de reconocimiento fotográfico.

Decimoprimero. De la revisión de las pruebas actuadas ha quedado acreditada la comisión del delito imputado y la responsabilidad penal del procesado Adán Córdova Campoverde; conducta que ha sido subsumida en el artículo 152, primer párrafo, del Código Penal, modificado por la Ley N.° 27472, vigente a la fecha de los hechos, delito contra la libertad-violación de la libertad personal en la modalidad de secuestro, en calidad de cómplice primario.

Decimosegundo. Al respecto, el Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116, fundamentos 6 y 7, establece:

La determinación judicial de la pena es el procedimiento técnico y valorativo que se relaciona con aquella tercera decisión que debe adoptar un juez penal. En doctrina también recibe otras denominaciones como individualización judicial de la pena o dosificación de la pena. […] El legislador solo señala el mínimo y el máximo de pena que corresponde a cada delito. Con ello se deja al juez un arbitrio relativo que debe incidir en la tarea funcional de individualizar, en el caso concreto, la pena aplicable al condenado. Lo cual se hará en coherencia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad (artículos II, IV, V, VII y VIII, del Título Preliminar, del Código Penal), bajo la estricta observancia del deber constitucional de fundamentación de las resoluciones judiciales.

Decimotercero. El Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116, fundamento 13, establece que:

La determinación judicial de la pena debe respetar los ámbitos legales referidos tanto a la configuración de la pena básica –definida como la configuración del marco penal establecido por el tipo legal y las diferentes normas que contienen las circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas, sean agravantes y/o atenuantes–, como al establecimiento de la pena concreta o final –que es el resultado de la aplicación de los factores de individualización estipulados en los artículos 45 y 46 del Código Penal, siempre dentro del marco penal fijado por la pena básica y a partir de criterios referidos al grado de injusto y el grado de culpabilidad. El acuerdo deberá determinar la pena concreta o final consensuada, cuyo examen, bajo las pautas señaladas líneas arriba –juicios de legalidad y razonabilidad de la pena–, corresponde realizar al juez.

Decimocuarto. Según los cargos objeto de investigación y acusación, el hecho incriminado ocurrió el cinco de junio de dos mil dos, y la conducta del acusado Adán Córdova Campoverde fue subsumida en el artículo 152, primer párrafo, del Código Penal, modificado por la Ley N.° 27472, vigente a la fecha de los hechos (delito contra la libertad-violación de la libertad personal en la modalidad de secuestro-en calidad de cómplice primario).

Decimoquinto. La Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fin de determinar la pena al encausado Adán Córdova Campoverde, tuvo en cuenta el marco legal que señala el delito imputado, así como la forma, modo y circunstancias cómo ocurrieron los hechos; por lo que se debe aplicar el principio de proporcionalidad de la pena teniendo en cuenta que la participación del procesado fue esencial para que el autor perpetre el delito. Asimismo, se debe considerar que el acusado carece de antecedentes penales, conforme se verifica en el certificado de antecedentes penales y judiciales (fojas cuatrocientos setenta y siete y cuatrocientos ochenta). Así, la pena impuesta al acusado de diez años, debe mantenerse.

Decimosexto. Respecto al extremo del monto de la reparación civil impuesto al encausado Adán Córdova Campoverde, debe tenerse en cuenta el artículo 92 del Código Penal el cual establece que se determina la reparación civil conjuntamente con la pena; asimismo, el artículo 93 del Código acotado establece que comprende:

1) La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor.

2) La indemnización de los daños y perjuicios, en este caso, del agraviado, por lo que la reparación impuesta de dos mil nuevos soles resulta conforme a derecho; por tanto, debe mantenerse.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del diecisiete de enero de dos mil diecinueve (foja seiscientos setenta y tres) que condenó a Adán Córdova Campoverde como cómplice primario de la comisión del delito contra la libertad en la modalidad de secuestro, en agravio de Walter Mendoza Cajamarca; impuso diez años de pena privativa de libertad, la que con el descuento de la carcelería que sufre desde el uno de noviembre de dos mil dieciocho, vencerá el treinta y uno de octubre de dos mil veintiocho. Fijó en dos mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor del agraviado Walter Mendoza Cajamarca, de manera solidaria; con lo demás que contiene.

S. S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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