Secuestro: No cabe error culturalmente condicionado si conducta no es amparada por costumbres comunales [RN 2769-2017, Áncash]

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Fundamentos destacados: Décimo. Que, ahora bien, la pericia antropológica de fojas mil ochenta y tres puntualizó que la Comunidad Campesina de Copa Chico —que cuenta con ciento dieciséis comuneros y actualmente es un Centro Poblado— resuelve sus conflictos internos —como por ejemplo, robos, que los atiende el Presidente de la Comunidad y su Junta Directiva—, conforme a sus propias costumbres y modos de vida tradicionales, en base a acuerdos entre las partes y mediante sanciones económicas (multas). Asimismo, dicha pericia destacó que las partes en conflicto se acercan donde el Teniente Gobernador, el problema se resuelve en base al dialogo y acuerdos armoniosos, y solo si el conflicto continúa se sanciona con una multa entre diez y mil soles.

En el presente caso, sin duda, la privación de libertad una vez que fueron conducidos a la comunidad y el ataque contra la integridad corporal de los agraviados no tiene autorización en las normas tradicionales. Éstas solo permiten citación, acuerdo entre las personas en conflicto y, en su caso, la imposición de multas; no permiten la detención y, menos, tener retenidas a las personas por varios días y agredirlas como castigo por la conducta incriminada.

Undécimo. Por consiguiente, no se puede aceptar una causal de inimputabilidad por razones culturales. Empero, es posible asumir una disminución excepcional de la punibilidad en razón al vínculo comunal de imputados y agraviados, a la conducta previa denunciada (robo de ganado), al poder de control social, que ostentaba los imputados como autoridades comunales, y a la naturaleza de los hechos cometidos. La pena mínima de diez años de privación de libertad, no se condice con una respuesta proporcionada a la naturaleza y alcance de punición en casos como los presentes, ocurridos en una Comunidad Campesina ubicada a 3285 metros sobre el nivel del mar en la serranía profunda de Ancash, entre comuneros y por problemas internos de robo de ganado.


Sumilla: No existe inimputabilidad por razones culturales. No se puede aceptar una causal de inimputabilidad por razones culturales. Empero, es posible asumir una disminución excepcional de la punibilidad en razón al vínculo comunal de imputados y agraviados, a la conducta previa denunciada (robo de ganado), al poder de control social, que ostentaba los imputados como autoridades comunales, y a la naturaleza de los hechos cometidos. La pena mínima de diez años de privación de libertad, no se condice con una respuesta proporcionada a la naturaleza y alcance de punición en casos como los presentes, ocurridos en una Comunidad Campesina ubicada a tres mil doscientos ochenta y cinco metros sobre el nivel del mar en la serranía profunda de Ancash, entre comuneros y por problemas internos de robo de ganado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO NULIDAD N.° 2769-2017/ANCASH
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE ANCASH y por los encausados JULIO PAULINO CHÁVEZ ZÚÑIGA, ALONSO MANUEL ROSARIO AQUINO, AURELIO JUAN ZÚÑIGA ROSARIO y MARCELINO CARRIÓN CHÁVEZ contra la sentencia de fojas mil ciento treinta y cuatro, de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, que condenó a Julio Paulino Chávez Zúñiga, Alonso Manuel Rosario Aquino, Aurelio Juan Zúñiga Rosario y Marcelino Carrión Chávez como autores del delito de secuestro en agravio de Víctor Alejandro Reyes Chávez, Teófilo Manuel Bernaldo Chávez y Elías Dionisio Quito Evaristo a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y al pago solidario de cinco mil soles a favor de cada uno de los agraviados; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor San Martín Castro

FUNDAMENTOS

§ 1. De la pretensión impugnativa del Ministerio Público y de los imputados

PRIMERO. Que la señora Fiscal Adjunta Superior en su recurso formalizado de fojas mil ciento setenta y seis, de quince de setiembre de dos mil diecisiete, requirió se aumente la pena impuesta. Argumentó que debe respetarse la pena solicitada en la acusación fiscal; que equivocadamente se aplicó el artículo 15 del Código Penal; que los imputados estaban en la posibilidad de comprender el carácter delictuoso de sus actos y determinarse de acuerdo a esa comprensión.

SEGUNDO. Que los encausados Chávez Zúñiga, Rosario Aquino, Zúñiga Rosario y Carrión Chávez en su recurso formalizado de fojas mil ciento sesenta y dos, de doce de setiembre de dos mil diecisiete, instaron la absolución de los cargos. Alegaron que los agraviados formularon una denuncia calumniosa en su contra; que los cuatro han mantenido su inocencia en el curso del proceso; que no existen elementos periféricos para corroborar los cargos; que no medió dolo y están incursos en el artículo 15 del Código Penal —se indica que se trata de la institución del error culturalmente condicionado, cuando en verdad es una causa de inimputabilidad por la cultura o costumbres del agente—; que no se respetó el Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116.

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§ 2. De los hechos objeto del proceso penal

TERCERO. Que la sentencia declaró probado que el día dos de febrero de dos mil seis, como a las veinte horas, los encausados Chávez Zúñiga (teniente gobernador), Rosario Aquino (presidente), Zúñiga Rosario (fiscal) y Carrión Chávez (comunero), conjuntamente con bastantes comuneros, de la Comunidad Campesina de Copa Chico, ubicada en el distrito y provincia de Carhuaz – Ancash, se constituyeron en el domicilio de los agraviados Reyes Chávez, Bernaldo Chávez y Quito Evaristo, comprensión de la citada Comunidad Campesina, y bajo el argumento de que habían sustraído una vaca de propiedad de Marcelino Carrión Chávez fueron aprendidos y conducidos a la fuerza al local del Centro Educativo Juan Velasco Alvarado, donde los encerraron por tres días, los agredieron y ataron de la muñeca, así como colgados del tijeral de la iglesia. Una vez que cancelaron la suma de mil doscientos soles, se les dio libertad el día cuatro de febrero de dos mil seis.

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§ 3. De la absolución del grado

CUARTO. Que los agraviados Reyes Chávez, Bernaldo Chávez y Quito Evaristo sindican a los imputados como los que, acompañados de un numeroso grupo de comuneros, los sacaron de sus viviendas, les privaron de su libertad por varios días, los maltrataron y los obligaron a pagar una cantidad de dinero, luego de lo cual obtuvieron su libertad [fojas veintinueve, doscientos tres y mil cuarenta y cuatro; fojas treinta y dos, doscientos cinco y mil cincuenta y uno; y, fojas treinta y cinco, doscientos siete y mil cuarenta y ocho, respectivamente].

QUINTO. Que este relato tiene una primera confirmación en el acta de inspección técnico policial de fojas sesenta y siete y en el acta de inspección ocular de fojas ciento noventa y seis. La denuncia se presentó el dieciséis de febrero de dos mil seis, doce días después de los hechos [fojas uno].

Según los certificados médicos legales de fojas doce, trece y catorce, los agraviados presentaron diversas lesiones en articulaciones de hombro, mano derecha y antebrazos. El primer agraviado requirió tres días de atención facultativa por diez días de incapacidad médico legal, el segundo requirió un día de atención facultativa por siete días de incapacidad médico legal, y el tercero requirió siete días de tratamiento médico por diez días de manejo de rehabilitación.

SEXTO. Que el hecho de la privación arbitraria de libertad y los maltratos constan del mérito de la declaración de Demetrio Alberto Hunachaco Mejía y de Fortunato Martín Quito Evaristo, así como de Teodoro Filomeno Huanchaco Hilario, de Isabel Visitación Evaristo de Joaquín, y Jorge Flores Lliuya [fojas doscientos diez, fojas cincuenta y doscientos veintinueve, doscientos catorce, doscientos dieciséis y trescientos cincuenta y siete, respectivamente].

SÉPTIMO. Que los encausados han negado tanto haber secuestrado a los imputados cuanto haberlos agredido. El acusado Rosario Aquino, presidente de la Comunidad, afirmó que el hermano de Quito Evaristo les dijo que los agraviados habían robado un ganado; que el día cuatro de febrero los agraviados llegaron voluntariamente al local comunal, cuando encontraba toda la junta directiva, no así el comunero Carrión Chávez [fojas treinta y ocho, doscientos veintidós y mil veinte]. El encausado Zúñiga Rosario, fiscal de la Comunidad, negó los cargos y su presencia en el lugar de los hechos [fojas cuarenta y tres, ciento ochenta y seis y mil treinta y cuatro]. El imputado Carrión Chávez, comunero y supuesta víctima del robo de un ganado, rechazó estar vinculado a los hechos, y sostuvo que del dos al cuatro de febrero se encontraba en su chacra de Huantur [fojas cuarenta y seis, ciento noventa y mil veintiocho]. El procesado Chávez Zúñiga (teniente gobernador de la comunidad) precisó que advirtió que el 4 de febrero vio en la plaza de armas a los agraviados y Martín Quito Evaristo, quien vociferaba contra su hermano, y allí se encontraba, entre otros, Rosario Aquino [fojas doscientos dieciocho y mil treinta y cinco].

OCTAVO. Que, como se advierte de lo consignado en el fundamento anterior, no existe uniformidad entre las declaraciones de los imputados. Es evidente la realidad de la denuncia por denuncia de robo ante la Comunidad por parte de Carrión Chávez, el hecho de que se arrestó a los imputados y se les condujo a la sede central de la Comunidad, y que, además, se les maltrató. La prueba personal y pericial es definitiva al respecto.

Los agraviados son directos en la incriminación, confirmada testifical y pericialmente. No existen razones para un cargo gratuito.

NOVENO. Que, afirmada la comisión de los hechos por los imputados, resta determinar si es de aplicación el artículo 15 del Código Penal. Esta causa de inimputabilidad por razones culturales —pertenencia del autor a una cultura diferente—, radica en que el agente no posee las condiciones personales necesarias para actuar conforme a derecho —le es imposible comportarse conforme a cánones culturales que le son extraños—.

DÉCIMO. Que, ahora bien, la pericia antropológica de fojas mil ochenta y tres puntualizó que la Comunidad Campesina de Copa Chico —que cuenta con ciento dieciséis comuneros y actualmente es un Centro Poblado— resuelve sus conflictos internos —como por ejemplo, robos, que los atiende el Presidente de la Comunidad y su Junta Directiva—, conforme a sus propias costumbres y modos de vida tradicionales, en base a acuerdos entre las partes y mediante sanciones económicas (multas). Asimismo, dicha pericia destacó que las partes en conflicto se acercan donde el Teniente Gobernador, el problema se resuelve en base al dialogo y acuerdos armoniosos, y solo si el conflicto continúa se sanciona con una multa entre diez y mil soles.

En el presente caso, sin duda, la privación de libertad una vez que fueron conducidos a la comunidad y el ataque contra la integridad corporal de los agraviados no tiene autorización en las normas tradicionales. Éstas solo permiten citación, acuerdo entre las personas en conflicto y, en su caso, la imposición de multas; no permiten la detención y, menos, tener retenidas a las personas por varios días y agredirlas como castigo por la conducta incriminada.

UNDÉCIMO. Por consiguiente, no se puede aceptar una causal de inimputabilidad por razones culturales. Empero, es posible asumir una disminución excepcional de la punibilidad en razón al vínculo comunal de imputados y agraviados, a la conducta previa denunciada (robo de ganado), al poder de control social, que ostentaba los imputados como autoridades comunales, y a la naturaleza de los hechos cometidos. La pena mínima de diez años de privación de libertad, no se condice con una respuesta proporcionada a la naturaleza y alcance de punición en casos como los presentes, ocurridos en una Comunidad Campesina ubicada a 3285 metros sobre el nivel del mar en la serranía profunda de Ancash, entre comuneros y por problemas internos de robo de ganado.

Cabe señalar que no es de aplicación el numeral 1) del segundo párrafo del artículo 152 del Código Penal, según la Ley número 27472, de cinco de junio de dos mil uno, pues las lesiones no pusieron en peligro la vida o la salud de los agraviados (no requirieron siquiera más de diez días de incapacidad: objetivamente son faltas contra el cuerpo y la salud). Es aplicable el primer párrafo de este precepto legal.

La pena impuesta resulta razonable y proporcional. No puede aumentársele. No cabe, por lo demás, absolución alguna.

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DECISIÓN

Por estas razones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil ciento treinta y cuatro, de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, que condenó a Julio Paulino Chávez Zúñiga, Alonso Manuel Rosario Aquino, Aurelio Juan Zúñiga Rosario y Marcelino Carrión Chávez como autores del delito de secuestro en agravio de Víctor Alejandro Reyes Chávez, Teófilo Manuel Bernaldo Chávez y Elías Dionisio Quito Evaristo a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y al pago solidario de cinco mil soles a favor de cada uno de los agraviados; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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