Proporcionalidad en la medida de internamiento impuesta a inimputable [R.N. 1974-2014, Lima Norte]

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Sumilla: La medida de internamiento impuesta a ser ejecutada en un centro psiquiátrico del Estado es irrevocable, no obstante, debe tenerse en cuenta que en cualquier caso, el tiempo de internación que se establezca no tiene carácter definitivo de acuerdo a lo estipulado en el artículo setenta y cinco del Código Penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 1974-2014, LIMA NORTE

Lima, catorce de abril de dos mil quince

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Jean Pierre Coronel Rojas, contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, de fojas quinientos veintisiete, que lo declaró inimputable penalmente imponiéndole la medida de seguridad de internación por el plazo de veinticinco años, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales G.Q.V.; que computada con el descuento de carcelería sufrida desde el veinticinco de marzo de dos mil doce, vencerá el veinticuatro de marzo de dos mil treinta y siete; fijó en cuatro mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la parte agraviada; y ordenó que la medida de internamiento se cumpla en el Hospital Hermilio Valdizán, o en su defecto en el Hospital Larco Herrera, disponiéndose su traslado respectivo para que reciba tratamiento especializado; con lo demás que contiene.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.

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CONSIDERANDO

Primero. Que la defensa técnica del recurrente Jean Pierre Coronel Rojas formaliza sus agravios mediante escrito de fojas quinientos cincuenta y siete, y cuestiona esencialmente el tiempo de internamiento determinado por el Tribunal Superior el que considera excesivamente desproporciona sobre la base de tres consideraciones:

a) Que la conclusión táctica incriminatoria, estima que el Tribunal Superior se equivoca al considerar que la agresión sexual alcanzó el grado consumativo, pues a juicio del examen médico legal no es posible desprender que existió propiamente una penetración, y que esto tampoco puede ser interpretado de la declaración preliminar del inculpado, pues en tal fecha no estaba en control de sus facultades físicas y mentales, seguía un tratamiento médico y su dicho no tiene valor, por lo cual no es posible tomar su manifestación policial como prueba, tanto más cuando no ha estado presente su abogado defensor.

b) Que existe una aludida ausencia de atención en las características de la personalidad de su patrocinado, esto es, que es un paciente psiquiátrico, enajenado mentalmente padeciendo esquizofrenia paranoide, pasivo, no agresivo, tímido, ausente de toda peligrosidad, respecto a quien a lo largo del proceso no se ha velado por su salud mental, en tanto, ha estado recluido cerca de dos años y medio en un establecimiento penitenciario, y que hasta ahora no se ejecuta su traslado a un centro psiquiátrico, lo que estima menos viable con la elevada sanción impuesta.

c) El sentenciado ha llevado tratamiento psiquiátrico desde el año mil novecientos noventa y tres y tiene a sus padres vivos para curarlo privadamente y de modo ambulatorio.

d) Apoya su argumento de desproporcionalidad de la medida de seguridad impuesta en una jurisprudencia en la que por plurales delitos cometidos por un inimputable se le ha impuesto internamiento de menor entidad, bajo estos fundamentos el recurrente exige que el encausado sea trasladado a una clínica psiquiátrica privada, en vez de la cárcel para presos comunes en la que hasta la fecha de interposición del recurso se encuentra.

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Segundo. Que según la acusación fiscal de fojas cuatrocientos veintiuno, se le atribuye al encausado Jean Pierre Coronel Rojas haber cometido el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de menor, al haber privado de su libertad y tenido acceso carnal vía anal con la menor identificada con las iniciales G.V.Q.; de seis años de edad, acto que se realizó el veinticinco de marzo de dos mil doce, en horas de la tarde por inmediaciones del kilómetro cuarenta y siete de la Panamericana Norte, distrito de Ancón, a donde condujo a la menor después de abordarla por inmediaciones de la intersección de la avenida Túpac Amaru y Tomás Valle, y hacerla subir al vehículo de placa de rodaje C8H-851, tipo camioneta, color blanco, marca Hyundai, en cuyo interior practicó a la víctima acto sexual contra natura.

Tercero. Que de la revisión de autos se advierte que el encausado Jean Pierre Coronel Rojas tiene el diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide -CIE F-20, de acuerdo a la evaluación psiquiátrica N.° 030423-212-PCQ de fecha trece de setiembre de dos mil doce, a fojas ciento noventa y cuatro, realizada por el perito médico psiquiatra Juan Quiroz Mejía, quien en juicio oral se ratificó del contenido y firma de la misma revelando que: ”El paciente presenta alucinaciones auditivas, que alteran el pensamiento y generan un cuadro psicótico, el mismo que no le permite ningún tipo de discernimiento de la realidad y requiere tratamiento”; por lo cual el Aquo lo declaró inimputable penalmente imponiéndole la medida de seguridad de internación por el plazo de veinticinco años, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales G.Q.V.

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Cuarto. Que, el delito tipificado en el artículo ciento setenta y tres del Código Penal protege el libre desarrollo sexual del menor, en razón que el ejercicio de la sexualidad puede afectar el desarrollo de su personalidad y producir en ella alteraciones importantes que incidan en su vida o equilibrio psíquico en el futuro, en el entendido, que es materia de protección la indemnidad o intangibilidad sexual, por cuanto no ha alcanzado un desarrollo psíquico-fisiológico pleno.

Quinto. Que, los argumentos del recurrente en relación a que no se alcanzó el grado de consumación de la agresión sexual, al respecto es de aceptar este agravio conforme se desprende del Certificado Médico Legal 011415-CLC, obrante a fojas quince, describió: “Ano tono conservado, equimosis violácea en región perianal lado derecho de 1×1 cm. excoriación reciente de 0.5 cm. en horas XI y horas II”; documento que no es conclusivo y no se puede inferir si hubo una penetración anal contra la menor en tanto la primera lesión se produjo alrededor del ano (perianal) y la segunda da cuenta de una escoriación y no de un desgarro o fisura no especificando una zona interna del ano concluyendo signo de acto contranatura y no signo de coito contranatura; que si bien la voluntad del encausado era penetrar a la menor agraviada esto no se llegó a producir gracias a la oportuna intervención de los efectivos policiales; por lo que deviene en atendible su agravio en este extremo.

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Sexto. Que respecto a que el encausado ha llevado tratamiento psiquiátrico desde el año mil novecientos noventa y tres y tiene a sus padres vivos para curarlo privadamente y de modo ambulatorio, que de acuerdo a lo revelado por el perito médico psiquiatra Juan Quiroz Mejía, se puede establecer que este presenta un grado de peligrosidad intermedia, pues en estado de descompensación ha sido capaz de ejecutar un comportamiento sexual impropio en contra de una niña de seis años de edad, no obstante, ha convivido con la enfermedad mental desde los once años de edad sin registrar un evento dañoso en contra de la sociedad llevando una vida educativa y laboral relativamente normal y que adecuadamente medicado ha respondido favorablemente en su rol de persona, sin embargo éste se resiste al tratamiento médico; por lo tanto, la medida de internamiento impuesta a ser ejecutada en un centro psiquiátrico del Estado es irrevocable, no obstante, debe tenerse en cuenta que en cualquier caso, el tiempo de internación que se establezca no tiene carácter definitivo de acuerdo a lo estipulado en el artículo setenta y cinco del Código Penal.

Sétimo. Que así mismo refiere que no se ha velado por la salud mental del encausado a lo largo del proceso, en tanto, ha estado recluido cerca de dos años y medio en un establecimiento penitenciario, y hasta ahora no se ejecuta su traslado a un centro psiquiátrico lo que estima menos viable con la elevada sanción impuesta; que de acuerdo a lo informado por la Directora del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, a través del Oficio N.° 297-2014- INPE/18-234-JDS, de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce y recaudos que se adjuntan a fojas seiscientos cuatro, el inimputable en mención fue trasladado e internado en el Hospital Nacional “Víctor Larco Herrera”, el diez de julio de dos mil catorce, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad en parte con el señor Fiscal Supremo en lo Penal declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, de fojas quinientos veintisiete, que declaró inimputable penalmente a Jean Pierre Coronel Rojas, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales G.Q.V.; fijó en cuatro mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la parte agraviada; ordenaron que la medida de internamiento se cumpla en el Hospital Hermilio Valdizán, o en su defecto en el Hospital Larco Herrera, disponiéndose su traslado respectivo para que reciba tratamiento especializado; con lo demás que contiene.

II. HABER NULIDAD en el extremo que impuso medida de seguridad de internamiento por el periodo de veinticinco años, reformándola impusieron diez años de internación que computada con el descuento de carcelería sufrida desde el veinticinco de marzo de dos mil doce, vencerá el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós en el Hospital Nacional “Víctor Larco Herrera”; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

SS.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
LOLI BONILLA

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