Fundamentos destacados: Vigesimotercero. Por otro lado, en cuanto a la configuración del delito de secuestro postulado por el representante del Ministerio Público —Fiscalía Superior en su recurso de casación— o delito de coacción, criterio asumido por la Sala Superior, en mérito del instituto procesal de la desvinculación, cabe precisar que no toda restricción a la libertad puede ser calificada como secuestro; para ello, el juez, entre otros factores, debe tener en cuenta la intencionalidad del agente, si está dirigida a la privación o restricción de la libertad ambulatoria del agraviado; y, por ello, los jueces penales deben diferenciar por la ratio essendi cuando una conducta, más allá de su objetividad normativa, constituye un supuesto típico de secuestro u otro tipo penal propio o impropio. En el caso, es evidente que no se presentan los elementos configurativos del delito de secuestro; pues, si bien el procesado compelió a su víctima para desplazarla en el vehículo menor a otro lugar no deseado, y que la violencia y amenaza ejercida contra ella implicaron una restricción de su libertad personal, en modo alguno se configura el delito de secuestro. No se evidencia que el encausado Galindo Ramos se haya conducido con la intención específica de afectar directamente la libertad personal de la víctima. Todos los hechos tienen una conexión secuencial dirigida a un mismo fin: el encausado quería mantener relaciones sexuales con la agraviada. Igualmente, no se constata que se le haya impuesto a la agraviada una determinada conducta positiva (hacer) o negativa (impedir), de modo que tampoco se configura el delito de coacción.
Vigesimocuarto. Así pues, el hecho de que el procesado Galindo Ramos se haya llevado a la agraviada contra su voluntad, mediando amenaza y violencia, para ejercer actos contra la libertad sexualviolación sexual no constituye un delito independiente, dada la forma y circunstancias constituye parte de los actos violentos, típicos de los elementos objetivos del delito en mención. De modo que es un hecho que se integra al delito de violación sexual por el cual ha sido pasible de condena.
Sumilla: Concurso real de delitos. i. El concurso real de delitos se produce cuando un mismo autor, con una pluralidad de acciones independientes entre sí, realiza a su vez varios delitos autónomos.
ii. En el caso que nos ocupa, se verifica una pluralidad de acciones. Así, el encausado se llevó a la agraviada contra su voluntad en un mototaxi, mediando amenaza y violencia, para ejercer actos contra la libertad sexual —violación sexual—. No obstante, no se verifica la configuración de delitos independientes, dado que la restricción de la libertad y los actos violentos que sufrió la agraviada en modo alguno pueden considerarse como delito de secuestro o coacción, puesto que los hechos tienen una conexión secuencial dirigida a un mismo fin: el encausado quería mantener relaciones sexuales con la agraviada. De esta manera, tales actos violentos deben integrarse al delito de violación sexual por el cual fue condenado el procesado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1531-2019, ICA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cuatro de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior provisional de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de Nasca contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 50, de fecha diez de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo en el que revocó la sentencia de primera instancia que condenó a Jimmy Cipriano Galindo Ramos como autor del delito de secuestro agravado, en agravio de la persona con iniciales Y. G. P. S., y le impuso treinta años de pena privativa de libertad y fijó la suma de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil; y, reformándola, lo condenó como autor del delito de coacción y, en consecuencia, se le impuso la pena de un año y once meses de privación de libertad, que deberá ser sumada a la pena que viene cumpliendo por el delito contra la libertad sexual-violación sexual; asimismo, se fijó en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil que deberá abonar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ Hechos materia de imputación
Primero. El representante del Ministerio Público, en su requerimiento de acusación de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis —folios 1- 33 del cuaderno de debates (Expediente número 579-2014-11-1410-JR-PE-01)—, atribuyó al procesado Jimmy Cipriano Galindo Ramos los siguientes cargos:
1.1 El doce de diciembre de dos mil catorce, aproximadamente a las 20:00 horas, en circunstancias en que la agraviada de iniciales Y. G. P. S. (19) se encontraba en la esquina de la avenida Grau y la calle José Olaya de la ciudad de Palpa, el procesado Galindo Rojas, contra su voluntad, la subió a un mototaxi manejado por el procesado Augusto Armando Angulo Morón y la condujo hasta un callejón ubicado en el sector de Utua; a rastras la llevó hacia una vivienda ubicada a unos ciento cincuenta metros, aproximadamente, del callejón, donde la ultrajó sexualmente por vía anal y vaginal. Luego, la agraviada huyó por la puerta posterior del citado inmueble y lo hizo cubriéndose con una camisa que estaba colgada en un cordel.
1.2 Aproximadamente a las 23:30 horas del mismo día, la agraviada se presentó ante la comisaría PNP de Palpa a denunciar que fue víctima de violación sexual y secuestro por parte del procesado Galindo Rojas; por ello, los efectivos policiales, conjuntamente con la denunciante y la participación del representante del Ministerio Público, llegaron al inmueble, procedieron al allanamiento y encontraron al procesado Galindo Ramos recostado y desnudo sobre una cama de madera y un colchón, por lo que fue intervenido por la policía. Asimismo, al registrar los ambientes del inmueble, el cual era administrado por el coencausado Juan Daniel Peña Gutiérrez, se encontró una escopeta de caza de doble cañón, sin marca y con culata de madera, así como una escopeta de marca Winchester y una culata de baquelita de color negro, dos cartuchos percutidos y tres sin percutir, entre otros objetos. Igualmente, se encontraron prendas de vestir que la agraviada reconoció como suyas.
§ Itinerario del proceso
Segundo. Los procesados fueron acusados en los siguientes términos:
2.1 Acusación principal: Jimmy Cipriano Galindo Ramos y Augusto Armando Angulo Morón como autor y cómplice primario, respectivamente, de los delitos de violación sexual agravada —previsto y sancionado en el inciso 1, segundo párrafo, del artículo 170 del Código Penal—[1] y secuestro agravado —previsto y sancionado en el inciso 11, segundo párrafo, del artículo 152 del Código Penal—[2]
2.2 Acusación alternativa: Jimmy Cipriano Galindo Ramos y Augusto Armando Angulo Morón como autor y cómplice primario, respectivamente, de los delitos de violación sexual y secuestro, en su tipo base —previstos y sancionados en el primer párrafo del artículo 170 y el artículo 152 del Código Penal—[3].
2.3 Asimismo, se acusó a Jimmy Cipriano Galindo Ramos y Juan Daniel Peña Gutiérrez —en calidad de coautores— por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas y municiones —previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 279 del Código Penal—[3]
2.4 El representante del Ministerio Público consideró que los delitos se presentaron en un concurso real y, en ese contexto, solicitó las siguientes penas:
– Para el acusado Jimmy Cipriano Galindo Ramos, en cuanto a la acusación principal, treinta y cinco años (doce años por el delito de violación sexual agravada, treinta años por el delito de secuestro agravado y seis años por el delito de tenencia ilegal de armas y municiones). Con relación a la acusación alternativa, treinta y dos años (seis años por el delito de violación sexual —tipo base—, veinte años por el delito de secuestro —tipo base— y seis años por el delito de tenencia ilegal de armas y municiones).
– Para el acusado Augusto Armando Angulo Morón, en cuanto a la acusación principal, treinta y cinco años (doce años por el delito de violación sexual agravada y treinta años por el delito de secuestro agravado). Con relación a la acusación alternativa, veintiséis años (seis años por el delito de violación sexual y veinte años por el delito de secuestro —ambos en su tipo base—).
– Para el acusado Juan Daniel Peña Gutiérrez, seis años por el delito de tenencia ilegal de armas y municiones.
2.5 En cuanto a la reparación civil, se solicitó la suma de S/ 15 000 (quince mil soles) por el delito contra la libertad sexual-violación sexual, que debían abonar, de manera solidaria, los acusados Jimmy Cipriano Galindo Ramos y Augusto Armando Angulo Morón a favor de la agraviada con iniciales Y. G. P. S. Igualmente, la suma de S/ 3000 (tres mil soles) por el delito de tenencia ilegal de armas, que debían cancelar, de manera solidaria, los acusados Jimmy Cipriano Galindo Ramos y Juan Daniel Peña Gutiérrez.
Tercero. Instalado el juicio oral, debido a que el acusado Augusto Armando Angulo Morón no se presentó, por Resolución número 2, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, se reservó su juzgamiento. Seguidamente, se oyeron los alegatos de apertura, se realizó la actividad probatoria y, finalmente, se escucharon los alegatos de clausura. En este contexto, el representante del Ministerio Público (folios 354-355) expuso que se ha probado que la agraviada de iniciales Y. G. P. S. fue víctima de los delitos de secuestro y violación sexual, ambos con la agravante del concurso de dos personas —Jimmy Cipriano Galindo Ramos en su calidad de autor y Augusto Armando Angulo Morón en su condición de cómplice primario—. No obstante, postuló además la acusación alternativa, de no acreditarse el tipo agravado —participación de dos personas— en los delitos de secuestro y de violación sexual. Por otro lado, se ratificó en el extremo del delito de tenencia ilegal de armas imputado a los acusados Jimmy Cipriano Galindo Ramos y Juan Daniel Peña Gutiérrez. Igualmente, en las penas postuladas en su acusación escrita.
Cuarto. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de Ica, mediante la sentencia contenida en la Resolución número 9, de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete (folios 364-403), resolvió:
4.1 Absolver al acusado Jimmy Cipriano Galindo Ramos de los delitos de violación sexual agravada —previsto y sancionado en el inciso 1, segundo párrafo, del artículo 170 del Código Penal— y secuestro agravado —previsto y sancionado en el inciso 11, segundo párrafo, del artículo 152 del Código Penal—, así como del delito de secuestro (tipo base) —previsto y sancionado en el artículo 152 del Código Penal—.
4.2 Absolver al acusado Augusto Armando Angulo Morón —de quien se reservó el proceso por tener la condición de reo contumaz— de los delitos de violación sexual y secuestro, ambos agravados —previstos y sancionados en el inciso 1, segundo párrafo, del artículo 170 y el inciso 11, segundo párrafo, del artículo 152 del Código Penal—.
[Continúa…]
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[1] Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley número 30076, publicada el diecinueve agosto de dos mil trece, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 170.- Violación sexual
El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda: 1. Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos.
[2] Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo número 982, publicado el veintidós de julio de dos mil siete, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 152.- Secuestro
Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. La pena será no menor de treinta años cuando: […] 11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable.
[3] Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley número 30076, publicada el diecinueve agosto de dos mil trece, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 279.- Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal
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