Fundamento destacado: 15. El delito de secuestro tiene como bien jurídico protegido la libertad. El comportamiento típico en este delito consiste en la privación al sujeto pasivo, de la posibilidad de desplazarse de un lugar a otro; es decir, privarlo de la posibilidad de determinar por sí mismo su situación en el espacio físico. El tipo penal no establece una modalidad determinada de comisión del delito, siendo admisible cualquier conducta que tenga como resultado la privación al sujeto pasivo de la posibilidad de movilizarse de un lugar a otro. Así también, el tipo penal exige la especial referencia al actuar “sin derecho o facultad justificada” para privar a otra persona de su libertad ambulatoria. Constituyendo un elemento normativo del tipo.
[…]
21. El examen de las características y circunstancias de los hechos atribuidos y sus antecedentes, expresan una acción y voluntad de los procesados, de hacer justicia conforme a sus normas y tradiciones. Esto es una de las expresiones de la diversidad y el pluralismo que garantiza y protege la Constitución Política del Perú, y que se ve reflejada en el reconocimiento de la autonomía de la jurisdicción especial. En efecto, la privación de la libertad de los agraviados está probado, pero no con el propósito de un secuestro propiamente dicho, sino dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Plenario N.° 1-2009/CJ-116. La forma en cómo ocurrieron los hechos, en atención al orden cronológico de las actas mencionadas, demuestran que las autoridades tradicionales de la comunidad campesina de Racracalla, impartieron justicia conforme a sus costumbres, ante las constantes denuncias por hurto de ganado de los miembros de la comunidad. En conclusión, los hechos atribuidos se realizaron dentro de su jurisdicción y espacio geográfico, y con fines precisos de juzgamiento y castigo de acuerdo a sus tradiciones; lo que corresponde a una de las facultades de la justicia especial o comunal. Entonces, la conducta desplegada por los acusados, no constituye delito de secuestro.
Sumilla: Delito de secuestro. El tipo penal de secuestro, exige la especial referencia al actuar “sin derecho o facultad justificada” para privar a otra persona de su libertad ambulatoria, constituyendo un elemento normativo del tipo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 2397-2018, JUNIN
Lima, veintidós de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la parte civil —Angélica Dominica Salomé Ramón y Walter Sánchez Vásquez— y por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia del dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que absolvió a Dante Milwer Maravi Mercado, Alfredo Wilmer Sánchez Parado, Pedro Hernán Almonacid Aliaga, Nemecio Pedro Paucar Rojas, Pepe Barja Cantorin y Edwin David Gonzales Shullca, de la acusación fiscal, por el delito contra la libertad, en la modalidad de secuestro, en agravio de Angélica Dominica Salomé Ramón, Walter Sánchez Vásquez, Damián Sánchez Salomé, Jhonny Sánchez Salomé, Leopoldo Cerrón Meza, Romel Ramón Matencio y Bernabé Ramón Valero.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
§. HECHOS IMPUTADOS
1. El seis de noviembre de dos mil catorce, aproximadamente a las ocho horas, la agraviada Angélica Salomé Ramón fue citada al auditorio de la municipalidad de Comas, por el imputado Pedro Hernán Almonacid Aliaga —jefe de ronda local del centro poblado de Racracalla—, quien junto a sus coimputados Edwin Gonzales Shullca —presidente de la Comunidad de Racracalla—, Nemecio Paucar Rojas, Pepe Barja Cantorín, Alfredo Sánchez Parado y Dante Milwer Maravi Mercado, acompañados por un aproximado de cincuenta comuneros, acusaron a la agraviada de haber robado seis ganados vacunos. La víctima Angélica Salomé Ramón manifestó que los vacunos los compró a Romel Ramón Mantencio, Bernabé Ramón Valero y yerson Ramos Valero, por lo que le solicitaron ir en busca de dichas personas. Cuando salió del auditorio, hicieron su aparición como cincuenta comuneras, quienes al mando de los imputados subieron a un vehículo a la agraviada y la trasladaron al local comunal de Racracalla, donde estuvo secuestrada por un lapso de cinco días.
Al promediar las once de la mañana del mismo día, los pobladores al mando de los imputados, secuestraron a los hijos de la agraviada, Damián Sánchez Salomé y Jhonny Sánchez Salomé, y a su sobrino Leopoldo Cerrón Meza, quienes fueron conducidos a una casa que estaba ubicada al costado del parque. Aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, liberaron a Damián Sánchez Salomé y Leopoldo Cerrón Meza. Al día siguiente, siete de noviembre de dos mil catorce, liberaron a Jhonny Sánchez Salomé.
El ocho de noviembre del mismo año, secuestraron a Bernabé Ramón Valero, a quien solicitaron la suma de cuatro mil soles para liberarlo y a Romel Ramón Matencio, diez mil soles. La agraviada junto a las dos personas mencionadas, permaneció secuestrada hasta el diez de noviembre de dos mil catorce, pernoctando en diversas casas de las pobladoras de Racracalla.
El diez de noviembre de dos mil catorce, también secuestraron a Walter Sánchez Vásquez —esposo de la agraviada— y dejaron en libertad a Angélica Salomé Ramón, a fin de que consiga la suma de veinticinco mil soles para que dejen en libertad a su esposo. Logró conseguir el dinero y solo así fue liberada junto a su cónyuge.
§. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS
2. El Ministerio Público calificó jurídicamente el hecho como delito de secuestro (agravado), previsto en el numeral once, del segundo párrafo, del artículo ciento cincuenta y dos, del Código Penal.
Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. La pena será no menor de treinta años cuando:
[…]
11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable […].
§. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
3. El Tribunal Superior sustentó su decisión (página seiscientos siete) con base en los argumentos siguientes:
3.1. Se ha probado que los agraviados fueron privados de su libertad locomotora por los miembros de la Comunidad Campesina de Racracalla, bajo la sospecha de que tras los últimos eventos de hurto de ganados ocurridos dentro de su jurisdicción, estos eran los responsables.
3.2. Los acusados señalaron, uniformemente, que la retención de los agraviados no fue a ningún título personal, sino que fue por acuerdo mayoritario y colectivo de los miembros integrantes de la comunidad de Racracalla, de las rondas campesinas del Alto y Bajo Tulumayo, y de sus autoridades, representantes y ronderos.
3.3. Los acusados también señalaron, de manera uniforme, que la retención fue porque la agraviada Angélica Salomé Ramón, Walter Sánchez Vásquez, Ronmel Ramón Matencio y Bernabé Ramón Valero, eran los responsables de los hurtos de ganados que se habían suscitado en los últimos meses dentro de dicha jurisdicción.
3.4. La facultad de retenerlos se encontraba justificada. Se razonó que lo que perseguían los hoy acusados, era que los agraviados paguen el precio que correspondía a los dueños de los animales hurtados.
3.5. Las rondas campesinas, en uso de sus normas consuetudinarias, tienen la facultad justificada de privar de su libertad a una persona que ha delinquido o a una persona sospechosa de un acto delictuoso, a fin de investigar el hecho y sancionar para preservar el orden público en su jurisdicción.
3.6. La imputación fiscal no es precisa, respecto a la participación de cada uno de los acusados.
3.7. El delito de secuestro requiere para su comisión que el sujeto activo no tenga derecho, motivo, para privar de su libertad al sujeto pasivo. Para que se configure el tipo penal deben concurrir los elementos objetivos y subjetivos del injusto, concretamente el dolo. En tal sentido, razona que los acusados no tuvieron una finalidad criminal.
3.8. Si bien la agraviada Angélica Dominica Salomé Ramón señaló haber sido agredida durante su retención y presenta lesiones, empero, dicha agraviada no precisó quiénes son los autores de dichas lesiones.
3.9. La retención de los agraviados se encuentra acreditada con los medios probatorios actuados en el proceso. La conducta de los acusados es típica, pero no antijurídica, consecuentemente tampoco culpable, pues el accionar de los acusados se encuentra inmerso en el supuesto del inciso ocho, del artículo veinte, del Código Penal, que establece: “está exento de responsabilidad el que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”.
§. FUNDAMENTOS DE LOS AGRAVIOS
4. Mediante su recurso de nulidad fundamentado (página seiscientos setenta), la representante del Ministerio Público impugnó la sentencia absolutoria. Sostuvo los argumentos siguientes:
4.1. En el desarrollo del juicio oral, se acreditó la privación de la libertad de los agraviados Angélica Dominica Salomé Ramón, Walter Sánchez Vásquez, Damián Sánchez Salomé, Jhonny Sánchez Salomé, Leopoldo Cerrón Meza, Romel Ramón Matencio y Bernabé Ramón Valero.
4.2. Los procesados aceptaron que los agraviados fueron privados de su libertad, por acción directa de los imputados.
4.3. Está probado que se causaron lesiones a la agraviada Angélica Dominica Salomé Ramón, conforme el certificado médico legal practicado. Este hecho también se corrobora con la testimonial de Elizabeth Ramón Meza, quien observó que subieron a la agraviada por la fuerza a un auto.
4.4. Fueron los imputados, quienes retuvieron a los agraviados en contra de su voluntad.
5. Los agraviados Angélica Dominica Salomé Ramón y Walter Sánchez Vásquez, mediante su recurso de nulidad (página seiscientos cincuenta y nueve) alegaron los motivos siguientes:
5.1. No está acreditado que se haya presentado denuncias de hurto de ganado a las autoridades competentes, esto es, ante el juez de paz del centro poblado; por lo tanto, no se dio estricto cumplimiento a las facultades concedidas a las comunidades campesinas, mediante ley.
5.2. El tipo penal de secuestro no establece una modalidad determinada de comisión del delito, por el contrario, sanciona cualquier conducta que tenga como resultado la privación de la libertad del sujeto pasivo.
5.3. Transgresión a la Constitución y las leyes. Sostiene que la facultad de las rondas campesinas de impartir justicia, no justifica la agresión física de la persona ni el cautiverio por cinco días.
5.4. La imputación precisa en contra de los procesados, se encuentra probada en función a que cada uno de ellos cumplía su rol de directivos de las rondas. Fueron ellos quienes dirigieron todo el acto delincuencial de secuestro.
5.5. No se valoró la declaración de la agraviada en consonancia con los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005, quien señaló coherentemente la forma y circunstancia del secuestro, la misma que es uniforme a nivel preliminar y judicial.
5.6. Se afectó los derechos fundamentales de los agraviados, pues no se contó con la participación del juez de paz del distrito. El juicio no se llevó con las formalidades de ley.
[Continúa…]
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