¿Cuándo se desnaturaliza un contrato de emergencia? [Exp. 03492-2012-PA/TC]

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Fundamentos destacados: 3.3.7 Se deduce entonces que el contrato de emergencia se celebrará únicamente cuando se produzca un caso fortuito o por fuerza mayor. En dicho sentido, en el referido contrato de trabajo se debe especificar la causa objetiva que justifique dicha contratación temporal, debiendo precisarse los hechos que se consideren como caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen dicho tipo de contratación modal, pues, de lo contrario, se concluiría que dicho contrato habría sido simulado y, por ende, desnaturalizado. 

3.3.8 En el presente caso en el mencionado contrato, modificado por la adenda, se consigna como causa objetiva de la contratación de la demandante el hecho de que la titular de la plaza de asistente registral de la Oficina Registral de Quillabamba ha sido desplazada a un puesto de trabajo en otra dependencia, por lo que su plaza debe cubrirse. Al respecto, este Tribunal estima que tal actuación administrativa no constituye un caso fortuito ni de fuerza mayor, porque no se trata de un acontecimiento extraordinario que haya generado una situación de emergencia en la entidad emplazada, sino que más bien del desplazamiento rutinario de personal; se produjo, entonces, simulación y fraude en la contratación de la demandante.

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3.3.9 Por lo tanto a juicio de este Colegiado el contrato de emergencia suscrito por la demandante ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del articulo 77.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. Por consiguiente, el contrato de suplencia y sus adendas, suscritos por las partes con posterioridad, carecen de eficacia jurídica, razón por la cual carece de objeto examinarlos; resultando irrelevante, también, determinar si la accionante laboró en la entidad demandada después del 30 de junio del 2011.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N° 03492 2012-PA/TC-CUSCO

NELI OXA HUALLPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Neli Oxa Huallpa contra la sentencia de fojas 477. su fecha 25 de junio de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de agosto de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Zona Registral N° X-Sede Cusco de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos SUNARP, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima, y que por consiguiente, se la reincorpore en el cargo de Asistente Registral B, Nivel Profesional 1, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales.

Manifiesta que ingresó en la entidad emplazada el 26 de febrero del 2007, mediante concurso público, y que laboró hasta el 19 de julio del 2011, fecha en que fue despedida verbalmente. Refiere que desempeñó labores de naturaleza permanente mediante contrato en la modalidad de suplencia produciéndose la desnaturalización de su contrato de trabajo y que después de que venció su último contrato de trabajo, continuó trabajando sin contrato. Agrega que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa, entre otros.

El procurador público de la Sunarp propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que desde el inicio la demandante tuvo conocimiento de la temporalidad de sus contratos de suplencia, los mismos que no se desnaturalizaron, y que no fue despedida, sino que se extinguió su relación laboral por  vencimiento del contrato de trabajo.

El apoderado de la emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda expresando que la demandante fue contratada para suplir a un trabajador de su representada y que su vínculo laboral se extinguió cuando el titular del puesto de trabajo se reincorporó. Agrega que después de vencido su contrato, la demandante prestó servicios de asesoría durante 15 días, pero en calidad de consultora y no como personal de planta.

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 2 de noviembre del 2011, declaró infundada la excepción propuesta y con fecha 9 de abril
del 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante no fue despedida, sino que su contrato de trabajo concluyó cuando retornó el titular de la plaza, que suplía,
por lo que no se ha producido la alegada desnaturalización de contrato; y que, por otro lado, no ha acreditado que laboró con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato, o que haya trabajado durante la reincorporación del trabajador suplido.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que la demandante no cubrió una plaza de naturaleza permanente; que no se evidencia situación fraudulenta que desnaturalice sus contratos de trabajo y que tampoco se ha acreditado que continuó laborando después de la conclusión de su contrato de trabajo.

FUNDAMENTOS

1) Delimitación del petitorio

La demandante solicita ser repuesta en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario Afirma que no obstante que desempeñó labores de naturaleza permanente, fue contratada en la modalidad de suplencia, habiéndose producido la desnaturalización de su contrato de trabajo

2) Consideraciones previas

2.1 En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos e amentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la recurrente fue o e un despido arbitrario.

3) Sobre la afectación del derecho al trabajo

3.1 Argumentos de la parte demandante

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo. Alega que al mantener con la entidad emplazada un vinculo laboral de naturaleza permanente, para lo cual suscribió contratos de trabajo a modalidad, los mismos se desnaturalizaron, configurándose una relación laboral de duración indeterminada, pese a lo cual fue despedida sin expresión de causa.

3.2 Argumentos de la parte demandada

La emplazada sostiene que la demandante desde el inicio tuvo conocimiento de
la temporalidad de sus contratos de suplencia, los mismos que no se
desnaturalizaron; y que no fue despedida, sino que se extinguió su relación
laboral por vencimiento del contrato de trabajo.

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

3.3.1 El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el articulo 22° de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

3.3.2 Con la boleta de pago que obra a fajas 6, correspondiente al mes de junio del 2011, y los contratos de trabajo que obran de fojas 490 a 507, se acredita fehacientemente que la recurrente laboró en la entidad emplazada de manera ininterrumpida desde el 26 de febrero del 2007 hasta el  30 de junio del 2011, en las modalidades de naturaleza accidental de emergencia y de suplencia.

3.3.3 El artículo 72.° del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, precisa que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

3.3.4 A fojas 490 obra el contrato denominado Contrato de Trabajo Accidental de Suplencia N° 005-2007-Z.R N° X/JEF, suscrito por las partes el 23 de febrero del 2007, del que se desprende que se contrata a la demandante bajo la modalidad de contrato de suplencia para que preste servicios de Asistente Registral B, Nivel PI “(…) sustituyendo de esta manera una plaza vacante existente, generada por cobertura del titular en otra plaza por necesidad de servicio”. Como se puede apreciar del tenor de este contrato, no se precisa cuál es el nombre del titular de la plaza que deberá suplir la trabajadora.

3.3.5 A fojas 492 corre la Primera Addenda al Contrato de Trabajo Accidental de Suplencia N° 005-2007-Z.R.N° X/JEF, suscrito por las partes el 13 de junio del 2007, en la que se precisa que las partes convienen en modificar el objeto del contrato, puesto que por error se consignó en el contrato que se contrataba a la demandante bajo la modalidad de contrato de suplencia, cuando en realidad era de emergencia, por lo que se aclara que “(…) el contrato de trabajo que se suscribe es un contrato accidental de emergencia (…), en razón de que la titular de la plaza de asistente registral de la Oficina Registral de Quillabamba, ha sido asignada a un puesto en la Oficina Registral de Cusco, generándose por lo tanto una plaza vacante en la Oficina Registral de Quillabamba que debe ser cubierta mediante contrato accidental de emergencia”.

3 3.6 Respecto a los contratos de emergencia el artículo 62° del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que:

El contrato de emergencia es aquel que se celebra para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o por fuerza mayor, conduciendo su duración con la de la emergencia.

3.3.7 Se deduce entonces que el contrato de emergencia cuando se celebrará únicamente cuando se produzca un caso fortuito o por fuerza mayor. En dicho sentido, en el referido contrato de trabajo se debe especificar la causa objetiva que justifique dicha contratación temporal, debiendo precisarse los hechos que se consideren como caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen dicho tipo de contratación modal, pues, de lo contrario, se concluiría que dicho contrato habría sido simulado y, por ende, desnaturalizado.

3.3.8 En el presente caso en el mencionado contrato, modificado por la adenda, se consigna como causa objetiva de la contratación de la demandante el hecho de que la titular de la plaza de asistente registral de la Oficina Registral de Quillabamba ha sido desplazada a un puesto de trabajo en otra dependencia, por lo que su plaza debe cubrirse. Al respecto, este Tribunal estima que tal actuación administrativa no constituye un caso fortuito ni de fuerza mayor, porque no se trata de un acontecimiento extraordinario que haya generado una situación de emergencia en la entidad emplazada, sino que más bien del desplazamiento rutinario de personal; se produjo, entonces, simulación y fraude en la contratación de la demandante.

3.3.9 Por lo tanto a juicio de este Colegiado el contrato de emergencia suscrito por la demandante ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del articulo 77.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. Por consiguiente, el contrato de suplencia y sus adendas, suscritos por las partes con posterioridad, carecen de eficacia jurídica, razón por la cual carece de objeto examinarlos; resultando irrelevante, también, determinar si la accionante laboró en la entidad demandada después del 30 de junio del 2011.

[Continúa…]

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