Jurisprudencia del artículo 1215 del Código Civil.- Inicio de los efectos de la cesión

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Artículo 1215.- Inicio de los efectos de la cesión
La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente.


Concordancias

CC: arts. 374, 1216, 1292; LTV: arts. 27, 29, 30, 32.


Jurisprudencia del artículo 1215 del Código Civil

  • Corte Suprema 

  1. Ejecución de garantías: El deudor ha comunicado la cesión de derechos al correr inscrita en Registros Públicos debido a principio de publicidad [Casación 372-2006, Arequipa]. Link: lpd.pe/9Hbma
  2. El pago con subrogación contenida en testimonio de escritura pública de cesión de derechos no necesita de aceptación del deudor ni comunicación fehaciente [Casación 2679-2002, La Libertad]. Link: lpd.pe/Qx5by
  3. No se puede aplicar efectos de la cesión de derechos a fiadores en tanto están reservados para ser aplicados únicamente a favor del deudor [Casación 3471-2002, Callao]. Link: lpd.pe/PjHt5
  4. Para que la cesión de derechos sea oponible frente al deudor cedido, necesita ser comunicada fehacientemente a este [Apelación 549-2013, Lima]. Link: lpd.pe/sX6tG
  • Corte Superior

  1. La cesión de derechos produce efectos sobre el deudor desde que se realiza de forma válida, no siendo necesario comunicar la cesión [Exp. 01326-2019-0]. Link: lpd.pe/k88JK
  2. Carta notarial por sí misma no puede ser considerada como una comunicación fehaciente, pues solo acredita fecha cierta de recepción, mas no certifica ni da fe de su contenido [Exp. 08771-2017-0]. Link: lpd.pe/Wx5mp

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