Mediante la Expediente 28715-2015-0-1801-JR-LA-01, la Octava Sala Laboral Permanente de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, aclaró que el reparto de utilidades en el sector de extracción petrolera debe ser de 8 % y no el 5 %, emulando la condición del sector minero. Así, aplicó el control de convencionalidad, aclarando que deben considerarse los criterios de la OIT y el mandato de no discriminación.
Lea también: ¿Cómo se calculan las utilidades? [Cas. Lab. 10160-2015, La Libertad]
En el caso específico, el demandante argumentó que la actividad que realiza el empleador es la venta por mayor del petróleo-gas natural más otras actividades en la rama de hidrocarburos que le permiten obtener mayores ingresos, el cual corresponde el 8 % conforme a la propia norma.
Asimismo, sumó a sus argumentos que la actividad de la empresa empleadora sobrepasa a las actividades de (explorar, descubrir, explotar, desarrollar, producir, comprar y vender) referentes al petróleo, los cuales distan de la actividad minera, por lo que nuevamente corresponde el cálculo equivalente al 8 % establecido en la norma sobre utilidades.
Sobre esto, el colegiado superior aclaró que la eficacia interpretativa contenida en el “V Informe de la 81° Reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo de la Organización Internacional de Trabajo – OIT, celebrado en el año 1994” también puede considerado como una fuente de interpretación conforme a las reglas convencionales contenidas dentro del sistema interamericano de derechos humanos (mediante un sistema comparativo a la Organización Internacional del Trabajo, propios del sistema jurídico internacional).
Así, para los magistrados se debe realizar una interpretación conjunta; de este modo, comprobó que la actividad de prospección, exploración, explotación, labor general y beneficio del petróleo y gas natural se encuentra dentro de la categoría general de minera, pues el artículo I del Título Preliminar del Decreto Supremo 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley de Minería.
Además, sumó a la interpretación los criterios previstos en el reciente Clasificador Industrial Internacional Uniforme – CIIU Revisión 04 expedido por la Dirección Nacional de Cuentas Nacional del Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI.
Agregó que la definición de tal actividad prevista en el V Informe de la 81 Reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo de la Organización Internacional de Trabajo – OIT, celebrado en el año 1994, denominado «Seguridad y Salud en las Minas».
En base a lo descrito, el Colegiado Superior consideró que el reintegro de las utilidades se deberá sujetar a la aplicación del 8% propio de la actividad minera y no al 5 % referente a la categoría de otros servicios; pues la distinción realizado por la interpretación literal (y sin una interpretación convencional por parte de la Organización Internacional del Trabajo – OIT) del artículo 03° del Reglamento del Decreto Legislativo 892.
Así, se apartó de lo argumentado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 14426-2014-Lima, que sostuvo lo siguiente: “(…) se colige que la empresa demandada se dedica a desarrollar actividades vinculadas al sector hidrocarburos, teniendo como actividad principal la de exploración y extracción de petróleo y gas natural, correspondiendo la distribución de utilidades en el porcentaje equivalente al cinco por ciento (5 %) al tratarse de empresas que realizan otras actividades (…)”
Toda vez que no ha considerado los criterios internacionales de no discriminación en materia de empleo y ocupación conforme a lo marcos establecidos por la OIT, así como la eficacia del derecho fundamental a la Igualdad y no discriminación previsto en el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
Por esto, la Sala decidió revocar la sentencia, en el cual se declaró infundada la demanda y se ordena el archivamiento definitivo del proceso.
Fundamento destacado: Décimo sétimo: En base a lo descrito en lo párrafos precedentes, este Colegiado Superior considera que el reintegro de las utilidades se deberá sujetar a la aplicación del 8% propio de la actividad minera y no al 5% referente a la categoría de otros servicios; pues la distinción realizado por la interpretación literal (y sin una interpretación convencional por parte de la Organización Internacional del Trabajo – OIT) del artículo 03° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 892, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-98-TR, y los Artículos I y VI del Título Preliminar del Decreto Supremo Nº 014-92-EM – Texto Único Ordenado de la Ley de Minería han resultado claramente discriminatorias con relación al criterio general realizado por el Clasificador Industrial Internacional Uniforme – CIIU Revisión N° 04 expedido por la Dirección Nacional de Cuentas Nacional del Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI y el V Informe de la 81° Reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo de la Organización Internacional de Trabajo – OIT, celebrado en el año 1994, denominado «Seguridad y Salud en las Minas».
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
EXP. N° 28715-2015-0-1801-JR-LA-01 (Expediente Físico)
SS:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
Juzgado de Origen: 17° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 14/07/2021
Sumilla: El artículo 29° de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la participación de los trabajadores al reparto de utilidades (con carácter general) mediante el reparto equitativo de los ingresos no previstos o excedentes del ejercicio económico anual por parte del empleador al conjunto de trabajadores -a consecuencia de su carácter general- sin considerar normativamente el giro económico, tamaño o la especialidad productiva.
SENTENCIA DE VISTA
Lima, tres de setiembre del dos mil veintiuno. –
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre, con adhesión de la señora Juez Superior Váscones Ruiz, así como el voto en minoría del señor Juez Superior González Salcedo (conforma a la vigencia del artículo 144° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Legislativo N° 767 y modificado mediante la Ley N° 31281); por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1.- Objeto de la revisión
Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ROBERTH JUNIOR MORI CABRERA, contra la Sentencia N° 021-2020-17°JETP-CSJL-RECB contenida en la Resolución N° 08, de fecha 16 de enero de 2020, en el cual se declaró infundada la demanda y se ordena el archivamiento definitivo del proceso.
I.2.- Del recurso de apelación (expresión de los agravios) La parte demandante, ROBERTH JUNIOR MORI CABRERA, en su apelación alega que la sentencia apelada incurrió en error, al momento de sostener los siguientes agravios:
I. La Jueza de primera instancia, a pesar que la empresa se dedica al petróleo y gas natural, ha errado al momento de no validar el pago de las utilidades al 8%, y ordenar solamente el pago del 5%, pues la actividad de la demandada es la venta por mayor del petróleo – gas natural más otras actividades en la rama de hidrocarburos que le permiten obtener mayores ingresos. Para ello, afirma que la actividad de la empresa demandada sobrepasa a las actividades de (explorar, descubrir, explotar, desarrollar, producir, comprar y vender) referentes al petróleo, los cuales distan de la actividad minera. (Agravio N° 01)
II. Existe un error por parte del juzgador al momento de no incluir los conceptos de movilidad y alimentación principal dentro de los reintegros solicitados, pues los mismos han tenido un carácter remunerativo, al ser de libre disposición del trabajador. (Agravio N° 02 )
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.-
De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano
jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.-
El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1].
Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:
”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.
TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene:
“(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”.
En base a los fundamentos expuestos, se podrá analizar los siguientes agravios formulados.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit.
PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.
[2] Ibidem, pág. 532
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