¿Cómo se calculan las utilidades? [Cas. Lab. 10160-2015, La Libertad]

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Mediante la Casación Laboral 10160-2015, Lima, la Corte Suprema detalló que el derecho a participar en las utilidades corresponde a los días efectivamente laborados. En ese sentido, explicó los alcances del Decreto Legislativo 892 y el Decreto Supremo 009-98-TR.

El caso específico se trató de la solicitud del trabajador sobre el pago de las utilidades, siendo que habría laborado por 301 días y que su contrato de trabajo se desnaturalizó. Por su parte, para la empresa, existieron periodos en los que no hubo labor efectiva. Respecto a esto, la Corte Suprema señaló que recae en el empleador la carga de la prueba acerca de que el trabajador irrumpió el periodo de labores, siendo que al no verse probado mediante algún documento, se debe presuponer (con base en el principio de continuidad) que se mantuvo un periodo continuo de labores.


Fundamento destacado. Octavo: Las normas que contemplan el derecho constitucional a las utilidades son el Decreto Legislativo N° 892 (Norma que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría) y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-98-TR. Además, el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892, desarrolla los criterios para la distribución del porcentaje de utilidades correspondiente a cada trabajador, de la siguiente manera:

– El primer 50% por días laborados.

El cálculo se hace de acuerdo a los días real y efectivamente laborados por cada trabajador, para ello se divide el monto a repartir entre la suma total de día laborados por todos los trabajadores. El resultado se multiplica por el número de días laborados por cada trabajador.

– El segundo 50% por remuneraciones.

Se distribuirá en función a las remuneraciones de cada trabajador, dividiendo el monto a repartir entre la suma total de las remuneraciones de todos los trabajadores que correspondan al ejercicio. El resultado se multiplica por el total de las remuneraciones que corresponda a cada trabajador.

Por lo tanto, conforme a lo previsto en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892, el cálculo de las utilidades se realiza en función al sueldo del trabajador y los días laborados.

Décimo Segundo: Entonces, al no haber cumplido la demandada con su carga probatoria, de conformidad con el literal a) del numeral 23.4 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y a fin de no vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del trabajador, las instancias de mérito establecen de forma prudencial trescientos un (301) días laborados para los años comprendidos de dos mil dos a dos mil siete y dos mil nueve, en mérito a la presunción de continuidad, debido a que en el proceso se acreditó la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad intermitente y de necesidad de mercado; en consecuencia, se reconoció la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, fallo que no fue apelado por la demandada, quedando consentido. Por lo tanto, no se acredita que la decisión adoptada por las instancias de mérito, al haber aplicado al caso concreto la presunción de continuidad y fijar en trescientos un (301) días como el total de días laborados, vulnere el inciso a) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892, puesto que la carga de la prueba correspondía a la emplazada; en ese sentido, la causal denunciada deviene en infundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL  10160-2015, LA LIBERTAD

Lima, dieciocho de julio de dos mil diecisiete

VISTA

La causa número diez mil ciento sesenta, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, CFG INVESTMENT S.A.C., mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas mil cuatrocientos ochenta y nueve a mil quinientos seis, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas mil cuatrocientos sesenta y cinco a mil cuatrocientos ochenta y seis, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha once de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil trescientos noventa y cuatro a mil cuatrocientos treinta y dos, en el extremo que declaró fundado el reintegro de participación de las utilidades por el año dos mil doce, y reformándola la declaró improcedente; confirmaron la sentencia en cuanto declaró fundada en parte la demanda sobre el reintegro de los beneficios sociales, y modificaron la suma ordenada a pagar; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Santos Ernicida Mayta Vital de Portal (Sucesora procesal de Alberto Daher Portal Correa), sobre pago de utilidades.

CAUSAL DEL RECURSO:

El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento veinticuatro del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por inaplicación del inciso a) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892 , correspondiendo a esta Sala Suprema emitir
pronunciamiento.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes Judiciales.

Según escrito de demanda que corre en fojas ochenta y uno a ciento cinco, Santos Ernicida Mayta Vital de Portal, solicita el reintegro de los siguientes beneficios sociales: días feriados no laborables laborados, días de descanso semanal obligatorio laborado, asignación familiar, vacaciones no gozadas y vacaciones truncas, horas extras, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, participación en las utilidades; además, el pago de los intereses legales y financieros, con costas y costos del proceso.

Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Juzgado Mixto de Paiján de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha once de setiembre de dos mil catorce, en fojas mil trescientos noventa y cuatro a mil cuatrocientos treinta y dos, se declaró fundada la demanda sobre reintegro de beneficios sociales (asignación familiar, feriados no laborables laborados, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y utilidades), así como el pago de intereses legales y financieros, costas y costos; en consecuencia, ordena que la demandada pague la suma de cuarenta y dos mil trescientos sesenta y siete con 93/100 Nuevos Soles (S/. 42,367.93).

Tercero: Por su parte, la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas mil cuatrocientos sesenta y cinco a mil cuatrocientos ochenta y seis, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales, modificaron la suma de abono; en consecuencia, ordenaron que la demandada cumpla con pagar la suma de treinta y nueve mil setenta y uno con 21/100 Nuevos Soles (S/. 39,071.21); asimismo, la revocaron en el extremo que declaró fundado el reintegro de participación de las utilidades por el año dos mil doce, y reformándola la declararon improcedente.

Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1 ° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Quinto: Como una de las pretensiones amparadas en la sentencia emitida en primera instancia, está el reintegro de participación de las utilidades correspondiente a los años comprendidos del dos mil dos a dos mil siete y del dos mil nueve a dos mil doce; sin  embargo, la demandada cuestiona respecto al periodo comprendido del dos mil dos a dos mil siete, dos mil nueve y dos mil doce, ya que refiere que el Aquo incurre en error al considerar para el cálculo de la participación de utilidades trescientos un (301) días laborados. La Sala Superior revocó el extremo de la sentencia que ordenó el pago de utilidades del año dos mil doce, declarándolo improcedente; por lo tanto, la controversia se suscita en determinar si corresponde considerar como base de cálculo los trescientos un (301) días laborados, a efectos de determinar el reintegro de utilidades que le corresponde al trabajador por los años dos mil dos a dos mil siete y dos mil nueve.

Sexto: En cuanto a la infracción normativa por inaplicación del inciso a) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892 , esta norma prevé lo siguiente:

Artículo 2°.- Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de ésta de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El porcentaje referido es como sigue:

Empresas Pesqueras 10%
Empresas de Telecomunicaciones 10%
Empresas Industriales 10%
Empresas Mineras 8%
Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes 8%
Empresas que realizan otras actividades 5%

Dicho porcentaje se distribuye en la forma siguiente:

a) 50% será distribuido en función a los días laborados por cada trabajador, entendiéndose como tal los días real y efectivamente trabajados.

A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma total de días laborados por todos los trabajadores, y el resultado que se obtenga se multiplicará por el número de días laborados por cada trabajador.

El citado artículo debe ser concordado con el artículo 4° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 892, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-98-TR, que literalmente establece que:

Artículo 4°.- Para la aplicación del inciso a) del Artículo 2 de la Ley, se entenderá por días laborados, a aquellos en los cuales el trabajador cumpla efectivamente la jornada ordinaria de la empresa, así como las ausencias que deben ser consideradas como asistencias para todo efecto, por mandato legal expreso. (…)

Sétimo: Al respecto, la participación de las utilidades es un derecho reconocido constitucionalmente, que encuentra amparo legal en el artículo 29° de la Constitución Política del Perú; este derecho tiene por finalidad “buscar la identificación de los mismos [trabajadores] con la empresa y con ello lograr el aumento o incremento de la producción y de la productividad en los centros laborales. Con ello se logra como objetivo empresarial hacer partícipes a los trabajadores de los resultados exitosos del negocio, redundando ello no solo en la prosperidad del empleador si no haciéndose extensivo en la persona de los trabajadores incentivándose con ello el esfuerzo laboral de los trabajadores que se verá compensado con el otorgamiento económico de este beneficio y que redundara en una suerte de aditivo remunerativo que premiara el esfuerzo desplegado por el trabajador en la consecución de la alta productividad de la empresa.”

El jurista RUBIO CORREA en relación a las utilidades señala que: “Todos los años, la empresa hace su balance final en el que aparecen pérdidas o ganancias. Si hay ganancias, quiere decir que la empresa ha tenido una buena actividad económica durante el periodo y, entonces, distribuye esa ganancia entre sus propietarios. A los trabajadores les corresponde participar en parte de dicha utilidad ya que, (…) el trabajo es la fuente privilegiada de producción de la riqueza social.”

Octavo: Las normas que contemplan el derecho constitucional a las utilidades son el Decreto Legislativo N° 892 (Norma que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría) y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-98-TR. Además, el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892, desarrolla los criterios para la distribución del porcentaje de utilidades correspondiente a cada trabajador, de la siguiente manera:

-El primer 50% por días laborados.

El cálculo se hace de acuerdo a los días real y efectivamente laborados por cada trabajador, para ello se divide el monto a repartir entre la suma total de día laborados por todos los trabajadores. El resultado se multiplica por el número de días laborados por cada trabajador.

-El segundo 50% por remuneraciones.

Se distribuirá en función a las remuneraciones de cada trabajador, dividiendo el monto a repartir entre la suma total de las remuneraciones de todos los trabajadores que correspondan al ejercicio. El resultado se multiplica por el total de las remuneraciones que corresponda a cada trabajador.

Por lo tanto, conforme a lo previsto en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892, el cálculo de las utilidades se realiza en función al sueldo del trabajador y los días laborados.

Noveno: En el caso concreto.

Las instancias de mérito concluyeron que de la revisión de las Declaraciones juradas de Impuesto a la Renta, así como de las liquidaciones de participación de utilidades que corren en autos, se determinó que en los ejercicios económicos de los años dos mil dos a dos mil siete y dos mil nueve, la demandada obtuvo utilidades, por lo que se procedió a realizar una liquidación de la participación por utilidades que debió percibir el trabajador Alberto Daher Portal Correa.

Así, el primer criterio para el cálculo de las utilidades se encuentra regulado en el inciso a) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892, en función a los días laborados por el trabajador. En ese sentido, el juez de primera instancia señaló que se considera para el total de días de labor efectiva trescientos un (301) días por haberse determinado que el trabajador estuvo sujeto a un contrato a plazo indeterminado, al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo sujetos a modalidad intermitente y de necesidad de mercado.

Se advierte de la grabación de audio y video de la Audiencia de Vista (8:44 a 9:19 minutos), que la abogada de la parte demandada refiere que el juez de primera instancia erróneamente señala los trescientos un (301) días como el total de días trabajados aplicando la presunción de continuidad, ya que existió el periodo de veda, vacaciones, suspensión perfecta de labores, con lo cual se acredita que don Alberto Daher Portal Correa no trabajó los trescientos un (301) días.

Décimo: En relación a la carga de la prueba, el doctor TOYAMA MIYAGUSUKU, refiere que: “(…) el artículo 23° de la NLPT se encarga de determinar qué corresponde probar a cada parte y ello nace de la regla general que establece la obligación de probar a quien afirma determinado hecho (…)”

En esa línea, en el literal a) del numeral 23.4 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, prevé que al empleador le corresponde la carga de la prueba de:

a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.

De conformidad con lo previsto en el artículo acotado, corresponde al demandado probar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en este caso el pago íntegro de las utilidades, de conformidad con lo establecido en la ley. En ese sentido, el jurista GÓMEZ VALDEZ señala que:

el cumplimiento de las obligaciones contractuales está vinculado en buena medida con las del pago de las remuneraciones y accesorios salariales (…), epicentro natural del contrato de trabajo. (…) Como se sabe, todo contrato genera obligaciones que han sido establecidas en su conclusión o son precisadas por la ley, normas reglamentarias, usos y costumbres. (…) el incumplimiento de cualquier obligación contractual laboral, establece la natural reclamación para que se restituyan las condiciones primigenias en las que se suscribió. Ante tales hechos, el empleador tendrá que probar que el precitado contrato no ha merecido trasgresión alguna: se invierte, (…) la prueba en contra del principal, al ser el responsable indiscutible de su acatamiento.

Décimo Primero: De lo expuesto se concluye, que la emplazada tenía la carga de probar el pago de las utilidades; sin embargo, no cumplió con acompañar en autos todos los medios probatorios pertinentes para poder establecer con certeza el total de días laborados por el trabajador Alberto Daher Portal Correa, y de esa forma realizar la liquidación de las utilidades a efectos de determinar si se cumplió con el pago íntegro de dicho concepto.

Décimo Segundo: Entonces, al no haber cumplido la demandada con su carga probatoria, de conformidad con el literal a) del numeral 23.4 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y a fin de no vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del trabajador, las instancias de mérito establecen de forma prudencial trescientos un (301) días laborados para los años comprendidos de dos mil dos a dos mil siete y dos mil nueve, en mérito a la presunción de continuidad, debido a que en el proceso se acreditó la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad intermitente y de necesidad de mercado; en consecuencia, se reconoció la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, fallo que no fue apelado por la demandada, quedando consentido. Por lo tanto, no se acredita que la decisión adoptada por las instancias de mérito, al haber aplicado al caso concreto la presunción de continuidad y fijar en trescientos un (301) días como el total de días laborados, vulnere el inciso a) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892, puesto que la carga de la prueba correspondía a la emplazada; en ese sentido, la causal denunciada deviene en infundada.

Por estas consideraciones,

FALLO:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, CFG INVESTMENT S.A.C., mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de los mil quince, que corre en fojas mil cuatrocientos ochenta y nueve a mil quinientos seis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha ocho de mayo de dos mil quince, que corre en fojas mil cuatrocientos sesenta y cinco a mil cuatrocientos ochenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el
proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Santos Ernicida Mayta Vital de Portal (Sucesora Procesal de Alberto Daher Portal Correa), sobre pago de utilidades; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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