Aplicación del beneficio en casos de responsabilidad restringida por edad [RN 1877-2015, Lima]

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Fundamentos destacados: 11. De este mínimo legal, corresponde rebajar prudencialmente la pena, al concurrir una circunstancia de disminución de punibilidad, como es la responsabilidad restringida, toda vez que los acusados cuando cometieron el hecho punible contaban con veinte años de edad; condición etárea que no ha sido cuestionada por el Ministerio Público; por lo que corresponde aplicar la atenuante prevista en el artículo 22°, primer párrafo, del Código Sustantivo, que señala: “Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años […]”.

12. Cabe señalar que tal circunstancia, se erige como una causal de disminución de punibilidad, cuyo efecto será la degradación de la sanción siempre en una línea descendente inferior al mínimo legal. Se trata de una reducción discrecional y prudencial de la penalidad conminada para delito que siempre deberá operar por debajo de su extremo inicial [Prado Saldarriaga, Víctor. Determinación Judicial de la Pena. Instituto Pacífico. Lima 2015, pp. 60].

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Sumilla: La determinación judicial de la pena importa un proceso intelectivo del juzgador, de suma relevancia, dado los intereses jurídicos que se ponen en tensión, siendo así, la graduación de la sanción aplicable debe ser producto de una decisión debidamente razonada y ponderada, ajena a toda consideración subjetiva. La conclusión anticipada del juicio oral y la responsabilidad restringida del acusado, por su condición etárea, permite reducir la pena hasta por debajo del mínimo legal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL
RN 1877-2015, LIMA

Lima, tres de marzo de dos mil diecisiete.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra la Sentencia de fojas trecientos sesenta y cinco, de fecha veinte de abril de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que impuso a los condenados César Augusto Quispe Barreto y Melanio Huamaní Fernández, ocho años de pena privativa de libertad; como autores del delito contra el patrimonio – Robo Agravado, en agravio de Gean Carlos Chávez Linares y Pablo Luis Vilca Hernández; y el recurso de nulidad interpuesto sólo por el encausado Melanio Huamaní Fernández respecto a la pena impuesta y al monto de la reparación civil, fijado en quinientos soles que deberá pagar, en forma solidaria con su cosentenciado, a favor de cada uno de los agraviados.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo HINOSTROZA PARIACHI; Y,

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CONSIDERANDO:

I. Imputación Fiscal. –

1. Conforme fluye de la acusación fiscal, de fojas trecientos tres, se imputa a los acusados CÉSAR AUGUSTO QUISPE BARRETO y MELANIO HUAMANÍ  FERNÁNDEZ, la autoría del delito de Robo Agravado; toda vez que, empleando violencia y amenaza, se apoderaron de las pertenencias de los agraviados Gean Carlos Chávez Linares y Pablo Luis Vilca Hernández, como son: dinero en efectivo, ascendente a la suma de veinte soles, documentos y llaves de una moto taxi, así como un par de zapatillas de la marca “Nike”, enseres de propiedad del agraviado Chavez Linares; y ciento veinte soles, que fueron despojados al perjudicado Vilca Hernández; hecho ocurrido el día cinco de abril de dos mil catorce, a las 4:00 horas, aproximadamente, por inmediaciones del grifo “Santa Olga”, ubicado en la Avenida José Carlos Mariátegui (Paradero Batería)- El Agustino; en circunstancias que los agraviados se encontraban libando licor, aparecieron dos personas de sexo femenino, quienes les solicitaron ayuda, llegando los procesados; acto seguido el encausado César Augusto Quispe Barreto, empleando una botella de cerveza, aplica un golpe en la cabeza al agraviado Gean Carlos Chávez Linares, para seguidamente sustraerle sus pertenencias; además este mismo procesado, provisto de un auto radio, golpea con dicho objeto al agraviado Pablo Luis Vilca Hernández y le sustrae el dinero que llevaba consigo; mientras que el encausado Melanio Huamaní Fernández, le propinó golpes en el rostro y demás partes del cuerpo. Luego de sustraer las pertenencias de los agraviados, los procesados se dieron a la fuga a bordo del vehículo menor, de placa CIG-779, conducido por Huamaní Fernández y, a las 4:45 fueron intervenidos por personal policial, quienes al efectuar el registro del vehículo menor mencionado, hallaron en su interior un par de zapatillas, marca “Nike” perteneciente al agraviado Gean Carlos Chávez Linares, además de un auto radio, sin marca, color plata.

II. Fundamentos del Tribunal Superior para la Determinación de la Pena.-

1. La Sala Penal Superior, ante la confesión de los acusados César Augusto Quispe Barreto y Melanio Huamaní Fernández, dictó la sentencia conformada de folios trecientos sesenta y cinco, declarándolos autores del delito de Robo Agravado en agravio de Gean Carlos Chávez Linares y Pablo Luis Vilca Hernández; y les impuso, la pena de ocho años de pena privativa de libertad; la misma que se determinó teniendo en cuenta: i) La condición de agentes primarios, pues no registran antecedentes; ii) El grado de instrucción y la edad de los acusados (tenían menos de veintiún años); y, iii) La conclusión anticipada del juicio oral.

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III. Fundamentos del Recurso de Nulidad del sentenciado. –

3. El sentenciado Melanio Huamaní Fernández, en su recurso de nulidad fundamentando a folios trecientos setenta y cuatro, expresa como agravios lo siguiente:

a) La Sala Superior no ha tomado en cuenta su confesión sincera.

b) No se valoró su responsabilidad restringida, pues en la fecha de los hechos contaba con veintiún años de edad.

c) No se tomó en consideración, su arraigo domiciliario y laboral, así como su carencia de antecedentes.

d) Pese a haberse acogido a la terminación anticipada del proceso, se le ha impuesto una pena excesiva.

IV. Fundamentos del Recurso de Nulidad de la fiscal superior. 

4. La señora representante del Ministerio Público en su recurso de nulidad de fojas trecientos setenta y nueve, cuestiona el extremo de la pena impuesta, alegando:

a) La Sala Superior impuso a los condenados una pena mínima, sin tener en cuenta los términos de la acusación fiscal.

b) Al haberse acreditado el delito, así como la responsabilidad penal de los procesados Melanio Huamaní Fernández y César Augusto Quispe Barreto, debe imponérseles la sanción penal solicitada por su representada.

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V. Fundamentos del Tribunal Supremo.-

5. Es pertinente precisar que en efecto, los sentenciados CÉSAR AUGUSTO QUISPE BARRETO y MELANIO HUAMANÍ FERNÁNDEZ aceptaron su responsabilidad como autores del delito contra el patrimonio – Robo Agravado, previsto y penado en el artículo 188°, primer párrafo del Código Penal; concurriendo las circunstancias agravantes previstas en los numerales 2), 3) 4) y 8) del artículo 189° del acotado Código, habiéndose sometido a la conclusión anticipada del juicio oral. En este sentido, quedó acreditado que los acusados CÉSAR AUGUSTO QUISPE BARRETO y MELANIO HUAMANÍ FERNÁNDEZ, utilizando violencia contra los agraviados Gean Carlos Chávez Linares y Pablo Luis Vilca Hernández, se apoderaron ilegítimamente de las pertenencias de los referidos, como son: la suma de veinte soles, documentos y llave de su moto taxi, así como un par de zapatillas de la marca “Nike”; enseres de propiedad de Chávez Linares; y ciento veinte soles, que fueron despojados al perjudicado Vilca Hernández. Cabe resaltar que no hubo cuestionamiento sobre la responsabilidad penal, pero sí respecto a la pena impuesta y la reparación civil (por parte del encausado Melanio Huamaní Fernández).

6. Los recursos impugnatorios tanto del sentenciado Huamaní Fernández, como de la representante del Ministerio Público, se refieren a la cantidad de pena impuesta por el Colegiado Superior. Al respecto, en la dosificación punitiva existen criterios para que el juzgador pueda individualizar judicialmente la pena. Dentro de ese contexto, debe observarse el principio de proporcionalidad, establecido como criterio rector de la actividad punitiva del Estado para evitar la imposición de una sanción que sobrepase la medida justa de culpabilidad por el hecho, que conduce a ponderar en el caso sub exámine, el daño y la trascendencia de la acción desarrollada

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7. La determinación judicial de la pena importa un proceso intelectivo del juzgador, de suma relevancia, dado los intereses jurídicos que se ponen en tensión; siendo así, la graduación de la sanción debe ser producto de una decisión debidamente razonada y ponderada, ajena a toda consideración subjetiva; en ese sentido, debe realizarse conforme a los fines de la misma, siendo importante resaltar la teoría de la prevención general positiva.

8. Este Supremo Tribunal, a fin de contrastar la proporcionalidad de la pena impuesta por el Colegiado Superior, realizará un nuevo esquema punitivo. En ese sentido, cabe significar que la imposición de la pena tiene como sustento normativo, tanto el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal [que vincula la dosis de pena con determinadas características del hecho y vista la proporcionalidad como límite máximo], como los artículos 45° y 46° del citado Código Sustantivo. Además, engloba dos etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada “Determinación Legal”, y la segunda rotulada como “Determinación Judicial”. En esta última fase, concierne realizar un juicio ponderativo sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes y/o cualquier otra causal de reducción o disminución de la pena.

9. En cuanto a la determinación legal de la pena, debemos remitirnos a la pena conminada prevista para el ilícito de robo agravado, que de acuerdo al artículo 189°, numerales 2), 3), 4) y 8) , primer párrafo, del Código Penal, se encuentra en un rango punitivo no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad.

10. Situados en este primer ámbito de determinación legal de la pena, resta precisar la magnitud cuantitativa de la sanción. En este punto, cabe señalar que entre los presupuestos para fundamentar y determinar la pena que prevé el artículo 45° del Código Penal, se encuentran las carencias sociales que hubieren sufrido los acusados, el nivel de su cultura y costumbres [el acusado César Augusto Quispe Barreto tiene instrucción incompleta- cuarto grado de secundaria, de ocupación “jalador” en Gamarra; Melanio Huamaní Fernández, cuenta con grado de instrucción técnica completa, de ocupación mototaxista], estos factores o elementos, no fundamentan per se una rebaja por debajo del mínimo legal, es decir, de los doce años e pena privativa de libertad. Se tratan de circunstancias genéricas de ocupación que sólo permiten aplicar la sanción dentro de los márgenes de la pena abstracta – artículo 46° del texto normativo; por lo que la pena concreta sería solo el mínimo legal – doce años de privación de libertad-.

11. De este mínimo legal, corresponde rebajar prudencialmente la pena, al concurrir una circunstancia de disminución de punibilídad, como es la responsabilidad restringida, toda vez que los acusados cuando cometieron el hecho punible contaban con veinte años de edad; condición etárea que no ha sido cuestionada por el Ministerio Público; por lo que corresponde aplicar la atenuante prevista en el artículo 22°, primer párrafo, del Código Sustantivo, que señala: “Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años (…)”.

12. Cabe señalar que tal circunstancia, se erige como una causal de disminución de punibilídad, cuyo efecto será la degradación de la sanción siempre en una línea descendente inferior al mínimo legal. Se trata de una reducción discrecional y prudencial de la penalidad conminada para delito que siempre deberá operar por debajo de su extremo inicial [Prado Saldarriaga, Víctor. Determinación Judicial de la Pena. Instituto Pacífico. Lima 2015, pp. 60].

13. De lo expuesto se concluye que, en el presente caso, la pena debe reducirse prudencialmente por debajo del mínimo legal, en aplicación del artículo 22°, primer párrafo, del Código Penal. No existen razones objetivas que emerjan de la investigación para no recurrir a tal causal de disminución de punibilidad. El segundo párrafo de la citada norma sustantiva colisiona con el derecho a la igualdad ante la ley, de todo justiciable, por lo tanto, corresponde su inaplicación, con arreglo al artículo 138°, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado. Al respecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, recientemente, se ha pronunciado sobre la inaplicación del segundo párrafo del artículo 22° del Código Penal, por atentar contra el derecho a la igualdad de todo procesado [2] [Recurso de casación número 335-2015/DEL SANTA, de fecha primero de junio de dos mil dieciséis (Precedente Vinculante)]. Delito contra la libertad sexual – Violación Sexual de Menor de Edad.] La lógica impulsa a afirmar lo siguiente: si para un caso vinculado a un delito contra la libertad sexual, que reviste mayor gravedad, se hizo uso de la causal de reducción de punibilidad, previsto en el artículo 22°, primer párrafo del Código sustantivo, en una línea razonable de igualdad; el mismo tratamiento debe ser aplicado para todos los delitos. En este caso, los agentes delictivos tenían responsabilidad restringida por razón de la edad. Por lo que merece una rebaja de la pena concreta a aplicarse.

14. Finalmente, debe aplicarse la reducción por bonificación procesal, que faculta la conclusión anticipada del juicio oral, conforme al Acuerdo Plenario número 05 – 2008/CJ – 116, de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho [fundamento jurídico vigésimo tercero]; que implica una disminución punitiva hasta un séptimo de la pena concreta. Por lo que, reduciendo la pena por las dos circunstancias atenuantes ya mencionadas, la pena quedaría en ocho años de pena privativa de la libertad, tal como ha graduado la Sala Penal de juzgamiento.

15. Por otro lado, respecto a la confesión sincera; siguiendo a la doctrina jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia, establecida en el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116, respecto a la aplicación del artículo 136° del Código de Procedimientos Penales; se trata de una circunstancia atenuante de carácter excepcional de la responsabilidad penal, cuya ratio es la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos, debiendo ésta relevante para los efectos de la investigación de los hechos, a la par que evidencie una voluntad de colaboración, de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico, que contrarreste la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer el hecho delictivo. Para ello, la confesión debe ser completa, veraz, persistente, oportuna y relevante.

16. Siendo ello así, en lo atinente al agravio formulado por el encausado Melanio Huamaní Fernández, respecto a la confesión sincera; es menester significar que, conforme trasciende de la investigación, los testimonios del imputado no constituyen una plena admisión del evento materia de condena. La razón: según fluye de su manifestación policial de fojas veintiuno, y declaración instructiva de folios ciento veintisiete, si bien admite haber tomado parte en la sustracción de los enseres de los agraviados; sin embargo, no admitió haber tomado dinero de los perjudicados; lo cual fue desvirtuado con el reconocimiento físico efectuado por los agraviados, a nivel preliminar (actas de folios treinta y dos y treintaicuatro, respectivamente).

17. No es cierto, de otro lado, que la Sala Penal Superior no haya tenido en cuenta que el sentenciado Melanio Huamaní Fernández, sea un reo primario, así como su ocupación laboral; toda vez que, si nos remitimos a resolución impugnada, específicamente al fundamento sexto, se advierte que el Tribunal Superior determinó la pena concreta, teniendo en cuenta tales aspectos.

18. En lo concerniente a la reparación civil; ésta tiene como presupuesto el daño ilícito producido a consecuencia del delito, afectándose un bien jurídico tutelado – Principio del Daño Causado- cuya unidad procesal civil y penal protege el bien jurídico en su totalidad y garantiza el oportuno derecho indemnizatorio de la víctima. Por tanto, no debe fijarse en forma generita, sino que es necesario individualizarla y determinarla en forma prudencial y proporcional a la entidad del daño.

19. Al respecto, es necesario tener en consideración el daño civil generado con la perpetración del delito materia de autos; el cual debe entenderse como aquel efecto negativo que deriva de la lesión de un interés protegido, que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. A tal efecto, deben precisarse los siguientes conceptos: i) daños patrimoniales, consistentes en la lesión de derechos de naturaleza económica, incidiendo en la disminución de la esfera patrimonial del afectado y en el no incremento en el patrimonio de éste o ganancia patrimonial neta dejada de percibir-menoscabo patrimonial-; y, ii) daños no patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales – no patrimoniales- tanto de las personas naturales y jurídicas como de entes colectivos. En este orden de ¡deas, dada la naturaleza del delito incriminado y del daño causado, valorando los efectos negativos de carácter no patrimonial derivados de la conducta incriminada, se establece que el monto fijado en la sentencia materia de grado resulta proporcional a la magnitud del daño ocasionado. En consecuencia, ninguno de los recursos de nulidad (tanto del procesado Melanio Huamaní Fernández como de la representante del Ministerio Público), merecen estimación de parte de este Supremo Tribunal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, DECLARARON: NO HABER NULIDAD en la Sentencia de fojas trecientos sesenta y cinco, de fecha veinte de abril de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que impuso a los condenados César Augusto Quispe Barreto y Melanio Huamaní Fernández, ocho años de pena privativa de libertad; como autores del delito contra el patrimonio – Robo Agravado, en agravio de Gean Carlos Chávez Linares y Pablo Luis Vilca Hernández; y fija la suma de quinientos soles por concepto de reparación civil, que deberán de pagar los procesados, de manera solidaria, a favor de cada uno de los agraviados; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

SS.
VENTURA CUEVA
HINOSTROZA PARIACHI
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA

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