Fundamentos destacados: 58. Por otra parte, el Tribunal ha precisado que la protección del derecho a la vida privada no se limita al derecho a la privacidad, pues abarca una serie de factores relacionados con la dignidad de la persona, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar su propia personalidad, aspiraciones, determinar su identidad y definir sus relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior. La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona. Asimismo, la vida privada comprende la forma en que la persona se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, siendo esto una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad.
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133. Con relación al derecho a la vida privada, reconocido por el artículo 11.2 de la Convención, se mencionó que la protección de ese derecho no se limita al derecho a la privacidad, pues abarca una serie de factores relacionados con la dignidad de la persona, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar su propia personalidad, aspiraciones, determinar su identidad y definir sus relaciones personales. A su vez, se indicó que un aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones. Ese derecho ha sido reconocido por esta Corte interpretando de forma amplia el artículo 7.1, y en estrecha relación con el artículo 11, al señalar que éste incluye un concepto de libertad en un sentido extenso (supra párr. 59).
134. Para esta Corte, los derechos a la libertad personal y a la vida privada de Sandra Pavez Pavez se vieron afectados de distintas formas. En primer término, porque la revocación del certificado de idoneidad se debió precisamente a la orientación sexual de Sandra Pavez Pavez (supra párr. 118). En este punto corresponde recordar que la orientación sexual y la identidad sexual de las personas se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada (supra párrs. 58 y 63). El ámbito íntimo de Sandra Pavez Pavez relacionado con su orientación sexual se vio expuesto en la misma resolución de revocación del certificado de idoneidad por parte de la Vicaría de San Bernardo (supra párr. 24).
135. En segundo lugar, su vida sexual fue también objeto de intromisiones por parte de la Vicaría que la habría exhortado a terminar su vida homosexual y se condicionó su permanencia en el cargo de profesora de religión católica a su sometimiento a terapias médicas o psiquiátricas (supra párr. 24), conducta que desde una perspectiva de un estado de derecho en donde se deben respetar los derechos humanos, resulta totalmente inaceptable.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO PAVEZ PAVEZ VS. CHILE
SENTENCIA DE 4 DE FEBRERO DE 2022
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Pavez Pavez Vs. Chile,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez;
presente, además,
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[Continúa…]