Fundamento destacado: Noveno. De lo expuesto por la Sala Penal Superior, se advierte que su análisis se limitó a indicar que la agraviada no expresó haberle contado al procesado su edad; no obstante, del estudio de las declaraciones de la menor y del propio procesado se aprecian mayores datos que permitirían analizar que este tuvo oportunidad de conocer la edad real de la menor agraviada, lo cual omitió la Sala Penal Superior, pues al analizar el error de tipo no solo se deber tener en cuenta el desconocimiento de la edad del sujeto pasivo, sino también las posibilidades reales de corroboración de parte del sujeto activo.
Décimo. Así, se aprecia que tanto la agraviada como el procesado señalaron que se conocían cuatro años antes del suceso delictivo, es decir, cuando la menor tenía 9 años de edad, lo que por las máximas de la experiencia conlleva a presumir que él conoció del cambio fisiológico de la menor con el transcurrir de los años, pues el procesado habría conocido a la menor durante el proceso de desarrollo de infante a púber, más aún, porque eran vecinos cercanos desde el año 2000- y concurrían a la misma Iglesia «Villa del Señor» donde el procesado impartía las charlas dominicales, lo que también le habría permitido tener acceso información de la menor.
Abona a ello que la madre del procesado, XXXXX XXXXX indicó (declaración policial[10]) conocer a la menor hace dos años atrás a la fecha de los hechos, es decir, a la edad de 11 años, ya que la víctima llegaba a su casa para que esta le ayude con la coleta que exigía el colegio para su ingreso, sabiendo que la víctima era menor de edad y estudiante, declaración que no se analizó en su debida dimensión, frente a la manifestado por la víctima.
Sumilla: VIOLACIÓN SEXUAL – NULA. De lo expuesto por la Sala Penal Superior, se advierte que su análisis se limitó a indicar que la agraviada no expresó haberle contado al procesado su edad; no obstante, del estudio de las declaraciones de la menor y del propio procesado se aprecian mayores datos que permitirian analizar que este tuvo oportunidad de conocer la edad real de la menor agraviada, lo cual omitió la Sala penal superior, pues al analizar el error de tipo no solo se deber tener en cuenta el desconocimiento de la edad del sujeto pasivo, sino también las posibilidades reales de corroboración de parte del sujeto activo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 289-2025 LIMA NORTE
Lima, diez de junio de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del 28 de enero de 2025, emitida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte[1], que absolvió por mayoría a XXXX por el presunto delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales XXXX
Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.
CONSIDERANDO
MARCO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. Conforme con la Acusación Fiscal 258-2005, postulada mediante requerimiento del 22 de abril de 2005[2], la imputación contra el procesado XXXXX XXXX se formula en los siguientes términos:
Haber mantenido relaciones sexuales con la menor de iniciales XXXXX XXXXX cuando esta contaba con 13 años de edad, para ello aprovechó que ambos pertenecían a la misma iglesia evangélica «Viña del Señor» en Ancón, engañándola para viajar a la ciudad de Huaraz el 6 de agosto de 2002, con el pretexto de que en dicha ciudad se iba a realizar una congregación religiosa, lugar donde se realizó la conducta ilícita que se le imputa, y mantuvo a la menor retenida por varios días.
[Continúa …]
![Las declaraciones del imputado rendidas en etapa preliminar son válidas si se realizaron con presencia del fiscal y su abogado, y pueden ser leídas en el juicio si este se acoge al silencio [Apelación 356-2024, San Martín, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)


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![Defensa ineficaz del defensor público: Si el imputado acepta una conclusión anticipada sin comprender sus consecuencias —como la ejecución real de la pena— se vulnera su derecho a la defensa eficaz [Expediente 00947-2023-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La motivación suficiente de la actuación administrativa es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de las decisiones administrativa, lo cual se traduce en una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad (fundamento de voto) [Exp. 00170-2019-PA/TC, Tumbes, f.j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La administración pública está sometida al principio jurídico de supremacía de la Constitución; por lo que la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley, sino por su vinculación a la Constitución [Exp. 3741-2004-AA/TC, Lima, f.j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-justicia-juez-jueza-defensa-civil-penal-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)


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