Alex Kouri: Lea la demanda por S/ 50 millones contra dos jueces supremos que lo condenaron

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Como lo informamos la semana pasada, el exalcalde del Callao, Alex Kouri Bumachar, condenado a cinco años de prisión efectiva por delito de corrupción, interpuso una demanda por daños y perjuicios contra dos jueces supremos que lo sentenciaron por el denominado caso Convial Callao S.A.

La acción civil fue presentada contra los jueces supremos José Neyra Flores e Iván Sequeiros Vargas ante la Corte Superior de Justicia de Lima.

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A través de este proceso, Kouri Bumachar pretende una indemnización por daños y perjuicios, y daño moral, por un monto de 50 millones de soles más los intereses legales, costas y costos procesales que los demandados deberían pagar a su favor de manera solidaria con el Estado.

A continuación compartimos con nuestros lectores el texto íntegro de la demanda.


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Escrito N° 01

Cuaderno principal

Sumilla: Demanda de Indemnización

Al juzgado Especializado en Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima

Alexander Martín Kouri Bumachar, identificado con DNI Nº 25763480, representado por Bladimir torres López, identificado con DNI Nº 10601665, conforme Poder Especial y General que se adjunta; señalando domicilio procesal en: Avenida Las Flores de Primavera Nº 388, Oficina Nº 101 (buzón de cartas color rojo), Urb. Las Flores, Distrito de San Juan de Lurigancho -Lima, en su defecto, en forma alternativa en la CASILLA ELECTRÓNICA DEL PODER JUDICIAL Nº 25460; me presento ante Usted en debida forma y expongo lo siguiente:

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Que, de conformidad a lo dispuesto por el Artículos 1321°, 1322°, 1984° y 1985° del Código Civil, concordante con lo señalado por los Artículos 5o, 509°, 510° y 511° del Código Procesal Civil: Interpongo demanda contra:

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– Don José Antonio Neyra Flores
– Don Ivan Sequeiros Vargas
– El Estado Peruano, representado por la Presidencia del Consejo de Ministros.

A efecto que cumplan, de manera solidaria, con indemnizar por los daños y perjuicios que me han ocasionado, por la Sentencia Condenatoria emitida en mi contra, atribuyéndome la autoría y responsabilidad penal del delito de COLUSIÓN DESLEAL, en agravio de la Municipalidad Provincial del Callao, habiendo sido tramitado la causa, en el Expediente judicial signado con el N° 088-2008; imponiéndome la pena de cinco años de privación de la Libertad, inhabilitación y reparación civil ascendente a la suma de 26 millones y 00/100 Soles a favor del Estado (Municipalidad Provincial del Callao).

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Debiendo precisar, qué dicha circunstancia constituye una flagrante violación de mis derechos fundamentales, que me otorga la prerrogativa de poder demandar en sede judicial y se me otorgue una equitativa y justa indemnización.

Nombre y dirección del demandado

Esta demanda deberá entenderse contra:

1. Don José Antonio Neyra Flores, por su actuación como Juez Supremo adscrito a la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, quien deberá ser notificado a través de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial del Poder Judicial, sito en: Avenida Nicolás de Piérola N° 745 – Cercado de Lima – Provincia y Departamento de Lima.

2. Don Ivan Sequeiros Vargas, por su actuación como Juez Supremo adscrito a la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Suprema de Justicia de la República, quien deberá ser notificado a través de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial del Poder Judicial, sito en: Avenida Nicolás de Piérola N° 745 – Cercado de Lima – Provincia y Departamento de Lima.

3. El Estado Peruano, representado por la Presidencia del Consejo de Ministros, cuya defensa estará a cargo de la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, con domicilio en Jirón Cuzco N° 121 – Cuarto Piso, del distrito del Cercado de Lima – Provincia y Departamento de Lima.

I. Petitorio:

I.1 Pretensión Principal

Indemnización por Daños y Perjuicios a la Persona y Daño Moral, a efectos de que los demandados me indemnicen en forma solidaria con la suma de S/. 50,000.000.00 Soles (Cincuenta Millones y 00/100 de Soles), al haberse expedido sentencia condenatoria ordenando la privación de mi libertad con inobservancia de sus deberes funcionales al incurrir en «culpa inexcusable», por estar sustentada en grave error de derecho e interpretación insustentable de la ley, al haberse infraccionado garantías del debido proceso, como la exigencia del respeto al Principio de Legalidad, en la vertiente de la retroactividad de le Ley Penal favorable.

I.2. Pretensión Accesoria

El pago de los intereses legales, costas y costos procesales a liquidarse en etapa de ejecución de sentencia.

II. Monto del Petitorio

El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 50’000,000.00 Soles (Cincuenta Millones y 00/100 de Soles).

III. Competencia y vía procedimental

Es competente para conocer del presente proceso indemnizatorio el Juez Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en primera instancia, debiendo tramitarse la presente acción en la vía del PROCESO ABREVIADO conforme prescribe el artículo 486 inciso 3) del TUO del Código Procesal Civil.

IV. Fundamentos de Hecho

4.1. Que, mediante Sentencia de fecha 30 de Junio del 2016, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de Lima, recaída en el Expediente N° 088-2008, y ratificada mediante la Ejecutoria Suprema RN N° 01842-2016 Lima, de fecha 06 de Julio del 2017, se dispuso condenarme como autor del Delito de Colusión Desleal sancionado por el Artículo 384° del Código Penal.

4.2. Cabe precisar, que durante el periodo temporal 1999 – 2006 que se me atribuyeron los hechos delictivos, era inexistente el elemento normativo “defraudación patrimonial” que caracteriza la modalidad de Colusión Agravada.

4.3. De acuerdo al referido marco temporal, la norma aplicable era el Artículo 384° del Código Penal, modificado mediante Ley N° 26713 (publicado el 27 de Diciembre de 1996) que correspondía al delito de “Colusión Desleal genérica”, en cuya estructura de concertación delictiva no incorporaba el perjuicio patrimonial como elemento del tipo penal, sin embargo, su aplicación al momento de expedir sentencia no era constitucionalmente posible al contener un marco punitivo que estaba en el rango de 03 a 15 años de pena privativa de libertad, que resultaba ser mucho más grave que el establecido en modificación posterior para el mismo tipo penal que redenominó la conducta típica como “Colusión Simple”, sancionando la conducta en el rango de 03 a 06 años de pena privativa de libertad.

4.4. Razón por la cual, sostenemos que la calificación de la conducta y condena del delito de Colusión Agravada para posteriormente, en la Corte Suprema de Justicia indicarse irracionalmente que la condena corresponde al delito de Colusión Desleal genérica en su versión original, constituye grave infracción al Principio de Legalidad, por ende a la garantía del debido proceso, hecho que no ha sido objeto materia de enmienda por los Jueces Supremos emplazados.

4.5. En efecto, la comisión del delito de Colusión Desleal genérica que se me atribuye durante el periodo temporal 1999-2006, se encontraría dentro de los presupuestos objetivos regulados por el Artículo 384° del Código Penal, modificado por la Ley N° 26713; figura penal que actualmente se denomina Colusión Simple, regulado por el Primer Párrafo del Articulo 384° del Código Penal, modificado mediante Ley N° 30111 (Publicada en noviembre del 2013), que resulta más beneficiosa por reducir la pena al marco temporal no menor de 03 ni mayor de 06 años de pena privativa de libertad, vigente a la fecha de expedición de la sentencia condenatoria.

4.6. Siendo así, sostenemos que las decisiones judiciales en referencia, vulneran el Principio de Retroactividad de la Ley Penal Benigna, al omitirse adecuar los hechos al delito de Colusión Simple vigente a la fecha de expedición de la sentencia, que resultaba ser la norma más favorable a partir del cual debía calificarse la conducta atribuida, omisión que no se distingue como simples errores in procedendo o in indicando, al existir una obligación constitucional y convencional de respetar el derecho a la retroactividad de la ley penal favorable, que en comparación con otro caso similar en el que si aplicaron la ley más favorable, coloca la conducta como un acto reprochable por falta de diligencia profesional.

V. Fundamentos Jurídicos

5.1 Establecido la exposición de hechos, se verificará que las decisiones judiciales, trasgredieron las garantías del debido proceso en mi agravio, las mismas constituyen una declaración injusta e ilegal, derivando en una actuación arbitraria.

5.2. De manera tal, debemos precisar, que el concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho:

a) Lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica;
b) Lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y
c) Lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.

5.3. De allí, que desde el principio del Estado de Derecho, surgiese el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual tiene un doble significado:

– En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho.
– En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece corno lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión, es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.

5.4. En consecuencia, LO ARBITRARIO SERÁ TODO AQUELLO CARENTE DE VÍNCULO NATURAL CON LA REALIDAD JURÍDICA.

5.5. Dicho esto, y, considerando que la Sentencia de fecha 30 de Junio de! 2016, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de Lima, en el Expediente N° 088-2008. Así como, la Ejecutoría Suprema RN N° 01842-2016 LIMA, de fecha 06 de Julio del 2017, conjuntamente con el voto de fecha 20 de Octubre del 2017; devienen en ARBITRARIA. En ejercicio de mi derecho de acción, acudo al órgano jurisdiccional competente, a efecto de interponer la presente acción indemnizatoria, no sin antes haber agotado la etapa previa de carácter privado (conciliación), toda vez, que la violación del principio de legalidad consagrado en el Artículo 2.24 h) de la Constitución Política del Estado, se encuentra plenamente acreditado.

1. De la responsabilidad civil incurrida

5.6. La decisión arbitraria de los demandados justifica la interposición de la presente acción de indemnización por daño y perjuicios, al estar vigente a la acción la responsabilidad civil de los jueces por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de una defectuosa prestación del servicio público jurisdiccional tal como lo regula el Artículo 508° del Código Procesal Civil, que forma parte de la institución genérica de la responsabilidad patrimonial del Estado por la deficiencia o errores en la prestación de los servicios públicos[1], cuyo objeto se encuentra orientado a resarcir la mella del honor y reputación afectados por ser un hombre político de bien y ejemplo de una digna familia, profesional en el ámbito social.

5.7. En tanto, al haber sido condenado con una indebida valoración del marco normativo, en inobservancia al cumplimiento del deber funcional y, consecuentemente generando la privación de mi libertad; lo cual obviamente causa malestar en mi persona como en toda mi familia, siendo motivo de comentarios negativos por personas de toda índole a partir de publicaciones en diarios y reportajes periodísticos que dan cuenta de la privación de mi libertad, causándome ello, serios daños personales, tanto en el honor como en lo moral, en lo personal, profesional y familiar, lo cual conforme lo prevé los Artículos 1321° y 1322° del Código Civil corresponde indemnizar a quien haya sufrido un daño injusto como consecuencia de un comportamiento, de un acto o de una resolución judicial realizada o dictada por un magistrado con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones o bien por denegación de justicia, podrá accionar contra el Estado para obtener el resarcimiento de los daños patrimoniales y también de aquéllos no patrimoniales que se deriven de privación de la libertad personal, al existir un nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido por el Estado y Magistrados demandados, siendo responsables éstos últimos por dicho acto.

5.8. A mayor abundamiento, debo señalar que decisiones arbitrarias como la que se ha producido en mi contra pudieron tener un desenlace distinto de no haberse aplicado temporalmente la norma incorrecta e inconvencional en comparación a otro caso similar, no solo trae consecuencias negativas en el plano personal con la arbitraria privación de mi libertad que vengo soportando, sino, además, viene ocasionando graves consecuencias en mi entorno íntimo y familiar, transcendiendo a otros ámbitos de mi vida como la expectativa en la actividad política.

5.9. Es decir, al haber sido condenado, sin que los demandados consideren la vigencia del Principio de Retroactividad de la Ley Penal Benigna, como parte integrante de las garantías del debido proceso; sin motivo ni razón justificada, se me trató de una manera cruel, como si fuera un ciudadano indecente, lo que obviamente causó malestar en mi persona como en toda mi familia, siendo motivo de comentarios negativos por personas del entorno social, generándome serios daños personales, tanto en mi honor como de carácter moral.

5.10. Dichos actos injustos que me ocasionaron daños irreparables, para el caso del demandado José Antonio Neyra Flores concurre la presunción de culpa inexcusable prescrito por el Artículo 509° del Código Procesal Civil, en atención a que el voto que confirma la sentencia condenatoria contiene un criterio posterior contrario al de la CASACIÓN N° 661- 2016 PIURA del 11 de julio del 2017, respecto de la aplicación de la le)’ penal más favorable en caso de delito de colusión, no existiendo motivación de los fundamentos del cambio de posición entre uno y otro caso. En tal sentido, corresponde ser indemnizado de acuerdo a la normatividad legal invocada, puesto que, el Juzgador deberá tener en consideración que el daño moral que se ha irrogado genera un menoscabo en el ámbito de la valoración intersubjetiva y en mi relación familiar más cercana, como es lógico suponer que acontece en el ámbito factico en que se han producido los hechos que motivan la pretensión indemnizatoria, en la que queda claro que se debe incluir la lesión o daño moral cuya relación de causalidad tiene la adecuación necesaria para hacer posible la exigencia de una indemnización reparadora de los daños que se me han ocasionado.

5.11. La condena en mi contra ha sembrado dudas respecto a mi capacidad profesional y honorabilidad como representante político, por ende, la competencia profesional del mismo ha sido tergiversada y menoscabada al decretarse mi privación de libertad, en un escenario de incumplimiento al deber funcional. A su vez, este tipo de decisiones arbitrarias, también han afectado mi buena reputación y honor, ya que en sociedad como la nuestra lo primero que se piensa con motivo de estas decisiones es que el condenado es corrupto, inmoral y no apto para la función pública, siendo este un costo que en el tiempo difícilmente se logra superar; afectándose la calidad de vida, no solo en el ámbito personal y familiar, sino también en lo profesional.

2. De la inaplacabilidad del daño autorizado

5.12. Señor Juez, si bien el daño alegado deriva de la declaración judicial, consistente en la Sentencia, de fecha 30 de Junio de! 2016, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de Lima, en el Expediente N° 088- 2008. Así como, la Ejecutoría Suprema RN N° 01842-2016 LIMA, de fecha 06 de Julio del 2017, y el voto de fecha 20 de Octubre del 2017, a través del cual se me impone una condena privativa de libertad; en el caso concreto no resulta de aplicación alguna, lo dispuesto por el Artículo 1971° del Código Civil, que prescribe: “no hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho”, ya que en efecto dicha norma establece los supuestos en los cuales se produce la fractura del nexo causal dentro de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, denominada por la doctrina como “Daño Autorizado” o “Derecho de Dañar”.

5.13. Ahora bien, el nexo causal, se encuentra determinado por la existencia de la relación de causa-efecto entre la conducta antijurídica de los magistrados demandados y el daño causado. El mismo que guarda relación, con la noción de causa adecuada.

5.14. En este sentido, conviene plantear la siguiente pregunta:

¿Cuándo se debe entender que una conducta es causa adecuada de un determinado daño?

5.15. La respuesta a ésta interrogante, señor Juez, es la siguiente: “Para que una conducta sea causa adecuada de un daño es necesario que concurran dos factores o aspectos: un factor in concreto y un factor in abstracto”.

El factor in concreto debe entenderse en el sentido de una relación de causalidad física o material, lo que significa que en los hechos la conducta de los demandados, ha generado un daño cierto a mi patrocinado, es decir, el daño causado debe ser consecuencia fáctica o material de la conducta antijurídica de los Magistrados demandados.
– El factor in abstracto para que exista una relación de causalidad adecuada. Este segundo factor debe entenderse como capaz o adecuada para producir el daño causado.

5.16. Por consiguiente, evidenciando la concurrencia de los factores que requiere la causa adecuada, para generar un daño, y considerando la inobservancia al deber funcional de los magistrados demandados, respecto a la observancia de las garantías del debido proceso, sostenemos la procedencia de inaplicabilidad de los supuestos en los cuales se produce la fractura del nexo causal dentro de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y consecuentemente, correspondería amparar la demanda interpuesta.

5.17. Por lo señalado anteriormente, se debe resarcir vía indemnizatoria los derechos injustamente transgredidos, uno de aquellos es el que se relaciona con el daño a la persona y el daíío moral, como consecuencia del acto que vulneró mi derecho a la libertad.

3. Sustento de la demanda indemnizatoria

5.18. Toda demanda indemnizatoria debe abordar los elementos de la responsabilidad civil, a saber: La Responsabilidad o Imputabilidad, Antijuridicidad o Ilicitud, Relación de Causalidad, Factor de Atribución y el Daño; marco sobre el que se desarrollará la sustentación de la presente demanda, al haberse acreditado la violación de mis derechos constitucionales, ello me eximirá de los fundamentos y pruebas de estos elementos de la responsabilidad de los emplazados, sin embargo, oportunamente citaré el acervo  probatorio con el que se escolta la presente demanda.

[Continúa…]


[1] Fix Zamudio, Héctor (1988). “Los problemas contemporáneos del Poder Judicial”, en Víctor Moreno Catena (Coordinador), problemas actuales de la Justicia. Homenaje al Profesor Gutiérre-Alvis y Armario, Tirant lo Blanch, Valencia, p. 136.

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