Acta de conciliación no acredita origen de relación laboral, constituyendo prueba insuficiente para otorgar derecho de pago preferente a tercerista [Casación 16353-2013, Del Santa

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Fundamentos destacados: NOVENO: En este punto, es necesario recordar que, al tratarse los presentes autos de un proceso de tercería preferente de pago, iniciado en virtud al artículo 533 del Código Procesal Civil, corresponde al demandante acreditar adecuadamente ante el órgano jurisdiccional la existencia de una obligación cuya naturaleza justifique válidamente que deba ser atendida preferentemente a aquella que es objeto de cobranza en el proceso judicial contra el cual se dirige la tercería; al tiempo que corresponde al juzgador evaluar con grado de certeza la naturaleza y demás particularidades de las obligaciones que se encuentran contrapuestas, a efectos de adquirir convencimiento de cuál de ellas deberá tener preferencia frente a la otra.

DÉCIMO: En consecuencia, al no contar con un pronunciamiento judicial que reconozca de forma definitiva la existencia de la relación laboral que invoca como sustento de su demanda de tercería preferente de pago, correspondía al señor Deonicio Valerio Quezada Machado acreditar dentro de esta vía (tercería) que dicha relación en realidad existió y que, consecuencia, su acreencia tiene carácter preferente en relación a la exigida por Scotiabank Perú en el proceso de ejecución de garantías N° 2005-03008, por de naturaleza laboral.

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SUMILLA: El derecho a la inalterabilidad como componente de las decisiones judiciales firmes, sustentado esencialmente esencial de la tutela judicial efectiva, se encuentra en la necesidad de hacer efectivo, respecto al proceso judicial y a sus resultados, el principio fundamental jurídica, a través de seguridad del reconocimiento constitucional inamovible que corresponde del carácter invariable e definitivo. a las decisiones adoptadas en él con carácter definitivo.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
CAS. N° 16353 – 2013
DEL SANTA

Lima, cuatro de noviembre dáe dos mil catorce.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE VISTOS: DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTOS: Con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, con los Señores Jueces Supremos Sivina Hurtado — Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, De la Rosa Bedriñana y Malca (Guaylupo; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

1. MERURSO RECURSO DE DE CASACIÓN CASACIÓN:

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Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por don Deonicio Valerio Quezada Machado, el veintidós de mayo del dos mil trece, obrante a fojas quinientos diez contra la sentencia de vista, de fecha veinticinco de marzo del dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos noventa y cuatro que revocando la sentencia apelada, de fecha veintiocho de agosto del dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro y corregida a fojas cuatrocientos cincuenta y dos que declaró fundada la demanda, y revocándola la declara infundada.

2. CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución del primero de julio de dos mil catorce, obrante a fojas ochenta y ocho, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes causales: a) infracción normativa del inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política, respecto a la cual señala que la sentencia de vista objeto de impugnación ha vulnerado el principio de cosa juzgada consagrado en esta disposición, dado que ha desconocido el valor de la Resolución número cinco, dictada el diescisiete de marzo de dos mil seis en el expediente N.° 2055-2540, la cual declaró fundada su demanda de ejecución de acta de conciliación extrajudicial relizada ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual tiene la calidad de cosa juzgada, y b) infracción normativa del artículo del inciso 3 139 de la Constitución Código Política y el artículo 2012 del Civil, respecto a la cual sostiene que la sentencia de vista ha afectado su derecho al debido proceso, en su manifestación al derecho a la prueba, debido a que no se ha valorado debidamente el expediente de ejecución de garantías N° 3008-2005, seguido por Scotiabank partir Perú, a del cual se acredita que al momento de sacar a remate el predio “Vinzos”, éste Banco tuvo conocimiento de lo resuelto con calidad de cosa juzgada por medio de la Resolución número cinco, del diecisiete de marzo de dos mil seis, dado que en la partida registral del bien se encontraba, inscrita la medida cautelar de embargo dictada recientemente en atención a lo decidido en dicha resolución; situación que, además afecta -en su opinión-el principio de publicidad registral contenido en el artículo 2012 del Código Civil.

[Continúa…]

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