Fundamento destacado: Quinto: En cuanto a la infracción denunciada, este Supremo Colegiado considera que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil, se encontraba pendiente la continuación de la sustentación pericial, la cual debía llevarse a cabo el catorce de agosto de dos mil doce conjuntamente con la diligencia de inspección judicial, sin embargo ello no se realizó pues solo se llevó a cabo la inspección judicial; siendo el A quo el único responsable de la no realización de la continuación de la sustentación pericial, ello en base a lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil que establece que la dirección del proceso está a cargo del Juez, quien debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia, así como lo dispuesto en el artículo 50° del Código Procesal Civil el cual establece que es deber de los Jueces en el proceso, dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal. En consecuencia, debe declararse fundada la denuncia por infracción al numeral 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil. Sin embargo, debe desestimarse la denuncia en relación al numeral 4 del artículo 350 del mismo texto adjetivo, por cuanto ha quedado demostrado que se encontraba pendiente de realizar la continuación de la audiencia de sustentación pericial, no encontrándose expedita la causa para emitir sentencia.
Sumilla: Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 350 del Código Procesal Civil, se encontraba pendiente la continuación de la sustentación pericial, la cual debía llevarse a cabo el catorce de agosto de dos mil doce conjuntamente con la diligencia de inspección judicial, sin embargo ello no se realizó pues solo se llevó a cabo la inspección judicial; siendo el A quo, el único responsable de la no realización de la continuación de la sustentación pericial, ello en base a lo (…) dispuesto en el artículo 50° del Código Procesal Civil, que establece que es deber de los Jueces en el proceso dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la Republica
SENTENCIA
CASACION N° 10971-2014, JUNIN
Lima, veinte de octubre de dos mil quince.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA la causa; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Tello Gilardi, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Lama More producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACION:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Cesar Pablo Espinoza Mendoza de fecha trece de junio de dos mil catorce obrante a fojas cuatrocientos dieciséis contra el auto de vista de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce obrante a fojas cuatrocientos ocho que confirma el auto apelado de fecha treinta de octubre de dos mil trece que declaró el abandono del proceso; en los seguidos por César Pablo Espinoza Mendoza contra la Universidad Peruana Los Andes sobre Interdicto de Recobrar y otro.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince obrante a fojas cincuenta y uno del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de Infracción normativa del artículo 350 incisos 4 y 5 del Código Procesal Civil, alegando que al haberse llevado a cabo las últimas diligencias señaladas, como fueron la sustentación pericial y la inspección judicial, al inmueble materia de litis, el Juez en aplicación de lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil debió disponer que los autos se encuentren expeditos para sentenciar, al no existir más diligencias que llevarse a cabo, lo que no ocurrió en el presente caso, causándoles un gran perjuicio, ya que es el Juez quien debe conducir autónomamente el proceso, vale decir sin necesidad de intervención de las partes, para la consecución de sus fines, ya que el Juez es el director del proceso.
III.- CONSIDERANDO:
Primero: En el caso de autos, mediante escrito de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres, obrante de fojas quince, César Pablo Espinoza Mendoza interpone demanda de interdicto de recobrar e indemnización; solicita se le reponga en la posesión, se ordene la demolición de lo indebidamente construido por la demandada en el inmueble de su propiedad ubicado en la parcela 7 -A1 del predio Chorrillos, del distrito y provincia de Huancayo, inscrita en la Ficha N° 11214-PR del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo; y se le indemnice por los daños y perjuicios. Como fundamentos de hecho señala que mediante escritura pública de fecha cuatro de diciembre del dos mil uno adquirió el inmueble ubicado en la parcela 7 -A1 del predio Chorrillos, de Huancayo, inscrita en la Ficha N° 11214-PR. Por motivos personales tuvo que ausentarse del país, aprovechando ello la Universidad Peruana Los Andes, quien en forma violenta y abusiva ingresó a su inmueble. Afirma que su derecho de propiedad se encuentra debidamente acreditado, pues su título está inscrito en los Registros Públicos de Junín en la Ficha N° 11241-PR.
[Continúa…]
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