Fundamentos destacados: 9. Podemos advertir que el demandado sostiene que la información requerida no ha sido ubicada, razón por la que, conforme con el artículo 13 de la Ley 27806, no se encuentra obligada a proporcionarla. Sin embargo, tenemos que la entidad emplazada no niega la existencia de dicha documentación, pues se limita a señalar que no la ubica (sic), expresando que se encuentra en la Gerencia Central de Proyectos de Inversión. Por ende, en el presente caso, se advierte una negativa injustificada a la entrega de la información requerida, relacionada con una obra pública, lo que contraviene la obligación legal contenida en el artículo 3 de la Ley 27806.
10. Tenemos así que, en el presente caso, no se discute la inexistencia de la información, sino que esta se encuentra en otra área, por lo que correspondía que se requiriera internamente dicha información al área pertinente de la entidad emplazada, para cumplir con la obligación legal, más aún teniendo en cuenta que esta no se encuentra incursa en las excepciones establecidas por ley. En efecto, en el presente caso, estamos ante la solicitud de información respecto al Presupuesto Referencial, calendario de ejecución y empresa a cargo de la obra “Demolición del Edificio Inconcluso (casco)”, información que implica conocer los gastos que irroga determinada obra a un ente del estado, por lo que es indudable el carácter de público de la información.
11. Conforme a lo expuesto, la negativa a entregar la información requerida constituye un acto lesivo al derecho del demandante, razón por la cual debe estimarse la demanda y, como consecuencia, disponerse la entrega de esta en forma inmediata al demandante, así como el pago de costos procesales.
EXP. N.° 00800-2020-PHD/TC
LIMA
HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la Resolución 5, de fojas 140, de fecha 19 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2016, el demandante interpone demanda de habeas data contra el Seguro Social de Salud (EsSalud) con la finalidad de que se le haga entrega de la información pública referida al Presupuesto Referencial, calendario de ejecución y empresa a cargo de la obra “Demolición del Edificio Inconcluso (casco)” ubicado en Raimondi 137, distrito de Iquitos, provincia de Maynas-Loreto.
Por Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 2017, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, admite a trámite la demanda.
Con fecha 23 de mayo de 2017, el Seguro Social de Salud (EsSalud) contesta la demanda, y señala que dio respuesta al requerimiento realizado por el actor, informando que no se ubicó la información solicitada. Señala que dicha información se encuentra en la Gerencia Central de Proyectos de Inversión, razón por la que debe declararse infundada la demanda.
Por Resolución 9, de fecha 16 de enero de 2019, se declara infundada la demanda, considerando que la entidad no cuenta con dicha información, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y acceso a la información pública, no se encuentra obligada a entregarla.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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![Si bien la Constitución no especifica el tipo de información que se protege, esta no puede ser más que la información veraz, pues, aunque constitucionalmente «veracidad» no es lo mismo que «exactitud», solo se exige que los hechos difundidos se adecuen a la verdad en sus aspectos más relevantes [Exp. 0905-2001-AA/TC, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)