Violencia familiar: ¿los elementos normativos del art. 122-B del CP, necesitan ser cíclicos, reiterativos y continuos? [Exp. 05435-2020-0-3207-JR-PE-01]

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Fundamento destacado: 3.14. Este Colegiado, deja establecido que ningún elemento normativo del tipo penal previsto en el Artículo 122-B señala que las agresiones tienen que ser cíclicas, reiterativas y continuas; por lo que, considera que la A Quo emite un mensaje errado en la resolución materia de alzada, dejando entrever que a su criterio es válido sostener que se requiere de más de una agresión contra la víctima para que las autoridades estén facultadas a intervenir; interpretación desterrada y descalificada, no acorde con la normatividad interna ni tratados internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Peruano, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem do Pará) y las Recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer (CEDAW), donde se determina que los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE

SALA PENAL ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR DE LIMA ESTE

EXPEDIENTE N°: 05435-2020-0-3207-JR-PE-01
PROCEDENTE: PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DE SOBRESEIMIENTO
PROCESADO: XXXX XXXX
DELITO: AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: XXXX XXXX

AUTO DE VISTA – SOBRESEIMIENTO

Resolución Nro. 3

San Juan de Lurigancho, cinco de mayo de dos mil veintitrés.-

VISTOS Y OÍDOS; En audiencia, la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en el proceso seguido contra XXXX XXXX, por la presunta comisión del delito contra La Vida, el Cuerpo y la Salud – AGRESIONES CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en agravio de XXXX XXXX, celebrada el día veintiséis de abril de los corrientes, por la Sala Penal Especializada en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, contando con la participación de los sujetos procesales necesarios; interviniendo como Director de Debates, el señor Magistrado José Yván Saravia Quispe; y

CONSIDERANDO:

1. EXPOSICIÓN DEL CASO.

1.1. Es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la resolución N° 07 de fecha 05 de mayo de 2022, (p. 74-77), que resolvió:

1. SOBRESEER el proceso penal seguido en contra de XXXX XXXX, a quien se le atribuye la presunta comisión del Delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en agravio de XXXX XXXX; 2. LEVANTAR LAS ANOTACIONES desarrolladas en contra del imputado, antecedentes penales y demás registros; una vez quede consentida y ejecutoriada la resolución; 3 DEVOLVER al Ministerio Público los recaudos presentados en la judicatura para los fines pertinentes a fin de que resguarde a la agraviada conforme a lo estipulado en la Ley N° 30364 y derive la causa o continúe con la investigación. (…)”

1.2. Antecedentes.- La Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Juan de Lurigancho, (p. 01-07), formuló su requerimiento de acusación fiscal contra XXXX XXXX, conducta que se subsume en el tipo penal de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de XXXX XXXX, la cual se encuentra prevista y sancionada en el artículo 122-B° primer párrafo del Código Penal.

Mediante resolución 07 de fecha 05 de abril del 2022, el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, resuelve declara el sobreseimiento penal.

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2022, el representante del Ministerio Público, interpone recurso de apelación en contra de la resolución 07 de fecha 05 de abril de 2022 (p.79-84). Mediante resolución N° 08 de fecha 06 de julio del 2022 (p.85) se admite el recurso impugnatorio disponiendo elevar los autos a este superior colegiado, elevados los actuados, se emite la resolución N° 2, de fecha 11 de abril de 2022, en donde se fija fecha y hora para la audiencia de vista de la causa, dejándose constancia que dicha audiencia que se realizó con presencia de las partes procesales.

1.3. Agravio del recurso impugnatorio.- El representante del Ministerio Público ha formulado recurso de apelación (p. 79-84) mediante escrito de 06 de abril de 2022, con la pretensión impugnatoria de que se declare la Nulidad de la resolución apelada, disponiéndose que otro juzgado de investigación preparatoria emita un nuevo pronunciamiento, asimismo en su petitorio también indica que se revoque la apelada y se reforme declarando fundada la acusación fiscal y se continúe con la siguiente etapa del proceso, sustentando el mismo en los siguientes argumentos:

a) Si bien el A quo alega que no se habría cumplido con acreditar la ciclicidad y la existencia de denuncias previas (consecutivas) y que un solo hecho no es suficiente para probar la violencia, es de verse que el A quo no ha valorado los elementos de convicción como la ficha de valoración de riesgo, donde se consigna que el riesgo es moderado, advirtiéndose un incremento, que además se encuentra corroborado con el certificado médico legal que describe la lesión que le ocasionó cinco días de incapacidad médico legal.

De otra parte, considera que debe tenerse en cuenta que las lesiones se suscitaron en un ambiente intrafamiliar, en presencia de menores, por lo que la ausencia de testigos no enerva la sindicación de la agraviada recibida en forma espontánea y coherente.

b) Refiere que en cuanto a que la agraviada no concurrió a practicarse la pericia psicológica, cabe precisar que el presente requerimiento es respecto a la modalidad de violencia física y no psicológica; en tal sentido, colige que los elementos de convicción existentes determinan la realización del delito y la vinculación con el procesado.

c) Respecto a la adecuación a faltas por el hecho de que las lesiones ocasionadas no superan los diez días de incapacidad médico legal, sostiene que las mismas habrían sido generadas en un contexto de violencia familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 108-B, operando el de poder (sub poder), puesto que las agresiones se dieron en el inmueble de la agraviada y existiendo también una relación de poder por una dependencia económica de la agraviada respecto al imputado. Conforme a ello, considera que no se ha efectuado una valoración adecuada de los hechos y de los elementos de convicción formulados por la fiscalía, habiéndose emitido una resolución que no se encuentra arreglada a ley.

1.4. Resumen de los argumentos debatidos por las partes en la audiencia de apelación. En audiencia virtual de apelación de auto, llevada a cabo en la fecha establecida, se da cuenta de la participación de los sujetos procesales, quienes manifiestan las siguientes posiciones:

a) REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: “El Ministerio Público no se encuentra conforme con la resolución que declaró el sobreseimiento del proceso. El Juez de primera instancia ha señalado que no se habría cumplido con señalar el contexto por el cual se habría desarrollado estos hechos; sin embargo, el Ministerio Público considera que se habría señalado en un contexto de poder.

Para contextualizar la situación, se trata de la ex conviviente y los hechos se dieron cuando el imputado acudió hasta su domicilio para ver a sus hijos, es en esa situación que ante el reclamo que efectuara la denunciante por la pensión respecto a sus hijos, el imputado reacciona de manera violenta y la agrede físicamente, así como verbalmente, profiriéndole palabras soeces que afectan la dignidad de la persona, en este caso se advierte que la conducta típica se da en un abuso de poder, un desequilibrio de poderes en donde la agraviada depende económicamente del imputado ya que es el que provee económicamente para que pueda criar a sus hijos.

Asimismo, el Juez de primera instancia ha señalado que esta conducta tendría que ser repetitiva, haber antecedentes de violencia para ser considerado en dicho contexto; no obstante, el Acuerdo Plenario establece de manera clara que no necesariamente se exige que se hayan producido lesiones físicas anteriores a la víctima, esta característica del contexto de violencia a que se refiere es que la dinámica entre víctima y victimario está caracterizada por explosiones de ira, periódicas intermitentes, lo cual se corrobora con la declaración de la agraviada que obra en la carpeta fiscal en donde señala que no es la primera vez que el imputado la agrede y muestra de ello es que desde hace un año se encuentra separado del denunciado, siente temor, miedo al imputado de que se le acerque por tener una conducta violenta, existe un desequilibrio de poderes en donde el imputado viene ejerciendo justamente actos de violencia para doblegar la voluntad de la agraviada quien al oponerse justamente ha resultado lesionada en su integridad física. El Ministerio Público, considera que no se ha valorado de manera adecuada los elementos de convicción aportados como son las declaración de la agraviada, el certificado Médico Legal, la ficha de valoración de riesgo, en donde se dan cuenta también con qué frecuencia se vienen dando estos hechos, es la información brindada por la victima hacía el personal policial”.

b) DEFENSA TÉCNICA DEL INVESTIGADO: “El Ministerio Público nos narra una serie de hechos, los mismos que no habría sido debidamente valorados al momento de sobreseer, los medios probatorios como se sabe en un proceso de esta naturaleza la que prevalece es la comunidad de medios probatorios elementales y sustanciales indubitables que debe primar en un proceso, los cuales no nos ha narrado o sustentado con mayor detalles con  elementos facticos y jurídico con respecto al comportamiento presuntamente delictuoso de mi patrocinado.”

2. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA.

2.1. Respecto al recurso y la competencia de la Sala Revisora, la Constitución Política del Perú en el artículo 139° tutela los pr incipios y derechos de la función jurisdiccional, siendo uno de ellos la pluralidad de la instancia reconocido en el inciso 6) del citado artículo; precepto considerado en el artículo 416° del Código Procesal Penal, estableciéndose la competencia del tribunal revisor en el artículo 409° del citado cuerpo normativo que precisa: “ La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”

2.2. En este sentido, el principio de congruencia recursal establece que el órgano superior solo se puede pronunciar respecto a lo que es objeto o materia de impugnación, por lo que la autoridad jurisdiccional que conoce un medio impugnatorio debe resolver dentro de los agravios aducidos por las partes apelantes[1]; siendo así la Sala Penal Superior está facultada para entre otros:

“(…) la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente, (…)” conforme lo señala el inciso 2) del artículo 419° d el Código Procesal Penal; debiendo pronunciarse así la instancia inmediatamente superior a la que se emite la resolución apelada.

2.3. Respecto al sobreseimiento el artículo 344° del Cód igo Procesal Penal, señala que dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó, o no puede atribuirse al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causal de justiciable, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

2.4. Finalmente, debe señalarse que el derecho a la debida motivación de la resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado que la debida motivación de las resoluciones, prevista en el artículo 139°, inciso 5, de la Constitución, tal como lo ha señalado en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, no garantiza una determinada extensión de la motivación; por lo que, su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí mismo, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada , aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.[2]

De igual forma a referido el colegiado constitucional que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso[3].

2.5. Por su parte, los artículos 149° y 150° del Código Procesal Penal regulan este instituto procesal, entendido como una sanción a la ineficacia de los actos procesales, en atención a que respecto a éstos se habría inobservado el contenido esencial de los derechos y las garantías de cualquiera de las partes procesales, establecidas en la Constitución y en los casos previstos por Ley.

Específicamente el Artículo 150° del CPP regula la nulidad absoluta, la misma que puede ser declarada a solicitud de parte o de oficio, siempre que se adviertan los siguientes supuestos: “d) la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución.”

3. Análisis del caso y justificación de la decisión.

3.1. Se desprende de los agravios por parte del Ministerio Público que la A quo en su motivación a referido que no se habría cumplido con acreditar la ciclicidad y la existencia de denuncias previas (consecutivas) y que un solo hecho no es suficiente para probar la violencia. De la revisión de la resolución materia de alzada se advierte que en el quinto, octavo y noveno considerando, la A quo hace referencia a lo siguiente:

“(…) Si acogemos plenamente el análisis de la Sala Penal de apelaciones del Módulo de Violencia Penal que ha aparejado el Ministerio Público a la subsanación desarrollada en su acusación, entonces deberíamos entender que tanto el artículo 442 sobre maltrato con el artículo 122-B tiene el mismo contenido, lo cual no es cierto, puesto que este último como uno de los tipos penales protegidos bajo alcance de la ley citada, a diferencia de otras infracciones sancionables con menor cuantía de penalidad pues requiere que esta violencia se cometa en alguno de los contextos del artículo 108-B. Si amparamos el análisis de la Sala que ha adjuntado el representante del Ministerio Público a la subsanación, entonces cabría señalar que no se tendría que tener en cuenta el contenido típico del artículo 122-B, el tipo penal no indica que debe cometerse conforme al artículo 6 y 7 de la Ley 30364, sino que remite a un tipo penal más gravoso como es el delito de feminicidio. Si recoge lo resuelto por la Sala, consecuentemente debería suprimirse la expresión en el tipo penal “cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B” y en su lugar debería indicarse el artículo 6 y 7 de la Ley 30364, este es un análisis que no está conforme al Principio de Legalidad que debe atender el proceso penal. (…) Octavo: (…) Partiendo de la premisa que el tipo penal no sanciona un hecho esporádico, ocasional, sino un ciclo de violencia discriminadora por su condición de mujer, conforme lo establece los contextos del delito de feminicidio y conforme lo explica la Corte Suprema (…)” Noveno: Por otro lado, indica el Ministerio Público que sobre este contexto sistemático de violencia en los elementos de convicción que aporta, es necesario verificar si pueden inferir un contexto repetitivo de violencia (…)”

3.2. Del argumento realizado por la A quo se observa una interpretación literal del tipo penal del 122-B, no teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo Plenario Número 001-2016/CJ-116, referido sobre los alcances típicos del delito de feminicidio; el Acuerdo Plenario Número 005-2016/CJ-116, respecto de los delitos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y elAcuerdo Plenario Número 09-2019/CIJ-116, que trata sobre la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo; razones por las cuales este colegiado considera necesario se establezca la configuración del tipo penal de agresión contra mujeres e integrantes del grupo familiar establecido en el artículo 122-B del Código Penal.

[Continúa…]

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[1] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Casación N° 215-2011-AREQUIPA, fundamento 6.2.

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC.-LIMA. Caso César Humberto Tineo Cabrera. Fundamento 11.

[3] Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC-LIMA. Caso Giuliana Llamoja Hilares.

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