Sumilla: Motivo de absolución irrazonable. Lo actuado es claro respecto a la edad de la agraviada. Objetivamente tiene diez años de edad, según su partida de nacimiento. El error de tipo carece por completo de consistencia. La edad de la niña y la diferencia de edad con el imputado: catorce años, permitía a este último advertir su minoridad. No se trata de una apreciación psicológica del dolo, sino normativa del mismo. Éste se atribuye o imputa en atención a las valoraciones culturales y máximas de experiencia social en curso. No es posible admitir que una niña de solo diez años -con todo lo que ello refleja en materia de comportamiento, actitud y temperamento- pueda ser confundida con una adolescente de catorce o más años, más aún si el agente es un joven adulto y citadino de veinticuatro años de edad, que incluso al verla le pareció menor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1179-2018, VENTANILLA
Lima, dieciséis de abril de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE VENTANILLA contra la sentencia de fojas seiscientos dos, veinticinco de abril de dos mil dieciocho, que absolvió a Joel Humberto Morales Cruz de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual tentado de menor de edad en agravio de la menor de iniciales de Z.G.R.P.; con lo demás que al respecto contiene. OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas seiscientos treinta y dos, de diez de mayo de dos mil dieciocho, requirió la anulación de la sentencia absolutoria y se realice nuevo juicio oral. Argumentó que de la declaración de la agraviada y de la exposición del perito fluye que la víctima era menor de catorce años; que las características físicas de la niña, apreciadas en el acto oral, evidenciaron su minoría de edad (menos de catorce años de edad); que la sentencia se amparó en la declaración del imputado para afirmar el desconocimiento de la verdadera edad de la víctima, de su minoría de edad (menos de catorce años).
SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas trescientos sesenta y ocho, el día veintidós de noviembre de dos mil quince, como a las veinte horas y treinta minutos, cuando la agraviada de iniciales Z.G.R.P., de diez años de edad [partida de nacimiento de fojas quinientos cuarenta y ocho], luego de haber estado con sus amigas y ya se retiraba a su casa, fue abordada por el encausado Morales Cruz, de veinticuatro años de edad [ficha de Registro Nacional de Identidad y Estado Civil de fojas cuarenta y cuatro], quien se la llevó al cuarto de un amigo suyo (Kedy Jhonatan Chota Peña), donde luego de obtener las llaves y conducirla a una habitación del predio, ubicado en la Manzana U uno, Lote dieciséis, del Asentamiento Humano Luz y Paz – Pachacutec, en el distrito de Ventanilla, la desnudó -él hizo lo propio- y le acarició la vagina, y frotó su pene en ella con la intención de penetrarla, acción delictiva que en esos primeros momentos no prosperó ante la resistencia de la menor. Además el encausado Morales Cruz en esos instantes recibió la llamada de la madre de la niña exigiéndole que la devuelva, por lo que no continuó con su conducta delictiva y, como a las cero horas con cuarenta minutos del día siguiente, dejó a la niña en el paradero BC de la localidad, donde los padres de la agraviada lo capturaron. En el registro personal se encontró una caja de preservativos conteniendo tres sobres íntegros y sellados.
TERCERO. Que la menor agraviada de iniciales Z.G.R.P. precisó que era amigo con el imputado a través de Facebook y también lo conocía de vista desde julio de dos mil quince; que quedó con él en verlo y, por curiosidad, subió a la moto que él conducía, como a las nueve de la noche; que le dijo para ir a la casa de un amigo, pero primero compró su cena; que luego empezó a manosearla, la desnudó -él hizo lo propio- e intentó penetrarla, pero le dijo que le dolía; que en esos momentos lo llamaron por teléfono -contestó a la cuarta llamada- y ante la exigencia de su madre, se vistieron y la llevó al paradero, no sin antes decirle que no dijera nada a su madre sino la iba a secuestrar [fojas veinticinco, treinta y dos y quinientos trece].
CUARTO. Que los padres de la agraviada ubicaron al imputado y lo conminaron a entregarle a su hija, así como avistaron al imputado en la moto con su hija a la altura del paradero BC, a quien le dieron alcance [fojas quince y quinientos once.
– La Ocurrencia de Calle Común de fojas once, y la declaración plenarial de los policías intervinientes en esa captura, Salas López y Mamani Ccallo [fojas cuatrocientos ochenta y nueve y cuatrocientos noventa y uno], son claras en la forma y circunstancias en que intervinieron y en la trifulca que se armó ante la detención ciudadana al encausado Morales Cruz.
– Si bien la menor no sufrió alteraciones en su integridad física [certificado médico legal de fojas sesenta y tres], el protocolo de pericia psicológica de fojas cincuenta y tres dio cuenta de la afectación emocional sufrida por la víctima con motivo de estos hechos.
– El protocolo de pericia psicológica realizada al imputado Morales Cruz lo ubica como una persona impulsiva, inmaduro, narcisista, con un relato sobre los hechos que muestra inconsistencia, más proclive a dejarse llevar por los deseos y posiblemente a cometer actos ilícitos; además, anotó que si bien la agraviada le dijo que tenía catorce años de edad, al verla se sorprendió porque le pareció menor [fojas veintiocho y cuatrocientos ochenta y ocho].
QUINTO. Que lo actuado es claro respecto a la edad de la agraviada. Objetivamente tiene diez años de edad, según su partida de nacimiento. El error de tipo carece por completo de consistencia. La edad de la niña y la diferencia de edad con el imputado: catorce años, permitía a este último advertir su minoridad. No se trata de una apreciación psicológica del dolo, sino normativa del mismo. Éste se atribuye o imputa en atención a las valoraciones culturales y máximas de experiencia social en curso. No es posible admitir que una niña de solo diez años -con todo lo que ello refleja en materia de comportamiento, actitud y temperamento- pueda ser confundida con una adolescente de catorce o más años, más aún si el agente es un joven adulto y citadino de veinticuatro años de edad, que incluso al verla le pareció menor. El motivo de absolución es irrazonable. Luego, el recurso acusatorio debe ampararse.
DECISIÓN
Por estos motivos: declararon NULA la sentencia de fojas seiscientos dos, veinticinco de abril de dos mil dieciocho, que absolvió a Joel Humberto Morales Cruz de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales de Z.G.R.P.; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
CHÁVEZ MELLA
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