Violación: no puede desestimarse declaración de agraviada por expresión de rencor hacia el imputado [Casación 13-2018, Cusco]

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Sumilla. Precisión sobre la evaluación de las garantías de certeza en la declaración de la agraviada. La contradicción sobre la verosimilitud evidencia falta de coherencia interna en la decisión. Al  mismo tiempo no se puede afirmar que concurre y no concurre, dado que ello vulneraría el principio lógico de no contradicción.

Las conclusiones sobre la ausencia de credibilidad subjetiva exigen al juez efectuar un juicio crítico de las razones que las partes exponen durante el debate sobre el posible odio o rencor que entre ellas pudiera existir, y sobre esa base emitir su pronunciamiento, en las que se conceda crédito o se relegue una declaración. No basta remitirse a una expresión de la agraviada para desestimarla, ni alegar cierta rencilla entre las partes para que, ipso facto, se desestime el principal medio de prueba.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 13-2018, CUSCO

SENTENCIA DE CASACIÓN          

Lima, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.-

VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación, por falta de motivación, interpuesto por Lourdes Mozo Sinchiroca contra la sentencia de vista, expedida el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho por los señores jueces que integraron la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declarando fundado en parte el recurso de apelación que interpuso el sentenciado revocó la sentencia de primera instancia, que condenó a César Blanco Núñez como autor del delito contra la indemnidad sexual, en perjuicio de la menor de iniciales C. G. B. M.; y, reformándola, lo absolvió de la citada imputación y ordenó el archivo definitivo de la causa.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de la impugnación

El auto de calificación emitido el once de diciembre de dos mil dieciocho[1] dio cuenta de que el recurso fue concedido por advertir un defecto en la motivación, toda vez que la Sala Superior no habría emitido un pronunciamiento íntegro que considerase los términos de la declaración de la menor agraviada respecto a la prenda y el absorbente de sangre que aquella portaba al tiempo en el que refirió haber sido sometida sexualmente.

La casacionista – madre de la menor agraviada-, pide que se sancione la sentencia de vista porque no evaluó en sus propios términos la versión de su hija y emitió juicios de valor sin las respectivas premisas. Asimismo, indica que la versión incriminatoria se halla corroborada con los medios de prueba documentales y posee entidad para ser considerada Un medio idóneo para confirmar la condena. La declaración de la agraviada no puede ser relevada por conclusiones sin fundamento y, con ello, alegar que en el presente caso habría insuficiencia probatoria.

Segundo. Imputación fáctica y origen de responsabilidad

El treinta de octubre de dos mil dieciséis, al promediar las 14:30 horas, en circunstancias en que la menor de iniciales C. G. B. M. se hallaba en la habitación de su padre, este ingresó y se echó en la cama. Luego de varias insinuaciones rechazadas por la menor, se produjo el enojo de su progenitor, y por miedo a ello la menor accedió a besarlo y abrazarlo. El agresor, posteriormente, le pidió que se quitara el pantalón, y luego de ello la menor gritó al sentir la penetración del imputado, quien le pedía que se calmara[2].

Tercero. Itinerario del proceso

3.1. El nueve de junio de dos mil diecisiete el señor fiscal representante del Tercer Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco formuló requerimiento de acusación contra César Blanco Núñez, a quien le imputó la presunta comisión del delito de violación sexual agravada, en perjuicio de la menor de iniciales C. G. B. M., y en consecuencia requirió que se le imponga la pena de trece años de privación de libertad e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela.

3.2. Superada la etapa intermedia, en la que se evaluó la excepción de improcedencia de acción y demás actos propios de la defensa, se inició el juicio oral a cargo de los jueces que integraron el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del Cusco, quienes el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho emitieron la sentencia en la que condenaron a César Blanco Núñez como autor del delito materia de acusación, e impusieron la pena prevista en el citado requerimiento, lo inhabilitaron por el periodo de diez años y fijaron en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.

3.3. Esta decisión fue apelada por el entonces sentenciado mediante un escrito que fue redactado a mano, en el que pretendía alternativamente que se le absolviera o que se declarase la nulidad del juicio de primera instancia escrito de los folios 167 a 192-. Como consecuencia de ello, los jueces de la Sala Superior  Farfán Quispe como ponente e integrado por los jueces Andrade Gallegos y Cáceres Cáceres— emitieron la sentencia de vista el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en que revocaron la sentencia de primera instancia, la reformaron y absolvieron a Blanco Núñez.

3.4. Inconforme con la determinación de segunda instancia, únicamente la madre de la menor agraviada interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible a nivel superior —Resolución número 25, del dos de julio de dos mil dieciocho—.

Mientras que en la Corte Suprema la admisión fue declarada bien concedida mediante el auto de calificación del once de diciembre de dos mil dieciocho. Luego se concedió a las partes la oportunidad para presentar alegatos ampliatorios, sin que ninguna lo hiciera. En cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del Código Procesal Penal, se señaló como fecha para la audiencia de casación el trece de noviembre pasado, y en ella intervino el defensor público Percy Ampuero Linares, quien oralizó su pretensión casatoria. Culminada esta, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que fue debatida. Tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, este Colegiado Supremo acordó pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Motivo casacional y objeto de pronunciamiento

1.1. El inciso 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal prevé el siguiente motivo casacional: “Si la sentencia o auto ha expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”. La estructura del mencionado precepto contiene doce supuestos, que han sido estipulados en la Sentencia de Casación número 1074-2018/Puno.

Constituirá objeto de pronunciamiento en Sede Suprema determinar si la decisión de la Sala Superior -que revoca la condena de primera instancia y dicta la absolución del procesado— ha sido debidamente motivada o incurre en alguno de los supuestos que el motivo casacional descrito sanciona, sea por ilogicidad o falta motivación, bajo los alcances que la Corte Suprema estableció sobre cada una de ellas.

Segundo. Análisis Jurisdiccional

La decisión de la Sala Superior se basa en la inconcurrencia de dos garantías de certeza en la declaración de la agraviada. Así, indicaron que:

No concurre la ausencia de credibilidad subjetiva, pues la menor sostuvo que su papá -el imputado— golpeaba a su mamá al punto de que casi la mató, y ello originó la separación de sus padres; asimismo, llegó a precisar lo siguiente: “Siempre sentía rabia Por todo lo que hizo a mi mamá”. A partir de ello, se concluye que es evidente la existencia de factores que influyen en la credibilidad de su versión, como el odio y el resentimiento hacia su progenitor.

En cuanto a la verosimilitud, se concluye que la desfloración no se condeciría con la conducta que habría perpetrado el imputado, toda vez que es poco probable que este haya introducido su pene a través de la ropa interior y la toalla higiénica de la agraviada, y que luego de someterla sexualmente las hubiera mantenido.

Asimismo, en esta garantía se sostiene que:

Si el imputado ya había intentado agredirla sexualmente a la menor agraviada cuanto tenía sólo nueve o diez años de edad besándola en la boca, no resulta creíble que a pesar de esa experiencia negativa de manera voluntaria, haya seguido concurriendo al domicilio del imputado donde se habría producido la primera agresión sexual, tanto más si ha presenciado que el imputado trató de ahorcar a su mamá.

En cuanto a la inidoneidad de la amenaza, se sostiene que esta no sería útil porque “la violó sexualmente bajo la amenaza de la misma violación, advirtiendo como incoherente”.

[Continúa…]


[1] Obrante en los folios 30 a 34.

[2] En detalle, los términos de la acusación obrante en los folios 2 a 11 del cuaderno 52.

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