Viaje internacional realizado por poseedora no implica abandono del inmueble si encargó su cuidado a otras personas [Casación 201-2018, Ucayali]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Respecto a las infracciones denunciadas en los ítems a), b), c) y d), estas deben ser rechazadas, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados, absolviendo las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes durante el desarrollo del proceso, valorando en forma conjunta los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al haberse establecido que la demandada no acredita la posesión legítima, al carecer de un título posesorio válido, ya que el procedimiento de reversión por abandono del bien fue declarado nulo, anulándose la constancia de posesión de la demandada, por lo que, los documentos presentados por la demandada no pueden prevalecer sobre un contrato privado de transferencia de posesión de fecha anterior a los mismos y que además no se ha acreditado el abandono por parte de la demandante, ya que dicho terreno siempre estuvo en dominio de la demandante, hasta antes del mal llamado “proceso de reversión”, tiempo en el cual, si bien la actora no estuvo ocupando físicamente el bien por motivo de viaje, sin embargo, comunicó a la Municipalidad que dejaba el bien al cuidado de los señores Reiner Pacaya Aspajo y Koici Roxana Nolorbe García, teniendo en cuenta que dicho viaje no puede significar abandono del bien, esto en aplicación del artículo 904 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 201-2018 UCAYALI

MEJOR DERECHO DE POSESIÓN

Lima, trece de julio de dos mil dieciocho.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Es materia de calificación el recurso de casación interpuesto por la demandada Graciela Pinedo Miranda (folios 637), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número dieciséis, de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete (folios 610), expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, la cual confirma la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número veinticinco, de fecha doce de noviembre de dos mil trece (folios 495), la cual declaró fundada la demanda, en consecuencia declara a Margarita del Carmen Turpo Valles como posesionaria respecto a una fracción del lote de terreno, con un área de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2 ), ubicado en la Manzana 12 “A”, Lote número 1, en San José de Yarinacocha y ordena que la demandada restituya la fracción del bien que se demanda; por lo que corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos dispuestos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Antes de la revisión del cumplimiento de los requisitos mencionados precedentemente, es necesario tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en: i) la infracción normativa, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia, es para lograr los fines del recurso, estos son: Nomofiláctica, Uniformizadora y Dikelógica. Siendo así, es responsabilidad del recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues este Supremo Tribunal no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de la causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la casante en la formulación del recurso extraordinario.

[Continúa…]

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