Suprema anula sentencia que declaró nulidad de compraventa porque cónyuge vendió bien social sin poder de representación [Casación 381-2015, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Sétimo.- Que, asimismo, esta Sala Suprema ha determinado en un pronunciamiento anterior recaído en la sentencia Casación N° 2893-2013, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, que el acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por uno de los cónyuges sin autorización del otro es ineficaz por ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de gananciales, y por falta de legitimación para contratar del cónyuge celebrante, y no nulo; por tanto, la demanda de nulidad de acto jurídico deviene en infundada, quedando a salvo el derecho de la demandante a interponer la demanda en la vía que corresponda.


Sumilla: La disposición de bienes sociales sin la intervención de uno de los cónyuges es un supuesto de ineficacia y no de nulidad del acto jurídico, ello en virtud, que posee los elementos esenciales y presupuestos de PAN validez, pero que no llega a producir sus efectos.
Art. 161, 292 y 315 del CC


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 381-2015
LIMA NORTE

Nulidad de acto jurídico

Lima, diecinueve de agosto de dos mil quince.

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número trescientos ochenta y uno — dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

l. ASUNTO

En el presente proceso de nulidad de acto jurídico el demandado Manuel Félix Díaz Trejo ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas quinientos ocho, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, su fecha diecinueve de setiembre de dos mil catorce, que revocó la apelada de fojas cuatrocientos treinta y seis, su fecha trece de diciembre de dos mil trece, reformándola, declaró fundada la demanda, en consecuencia nulo y sin efecto legal el documento de compraventa del trece de abril de dos mil cuatro[1].

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

veinte de agosto de dos mil diez, mediante escrito obrante a fojas veinticinco, subsanado a fojas treinta y siete, Betty Magda Valderrama Mauricio interpuso demanda de nulidad de acto jurídico; pretendiendo que se declare la nulidad de la compraventa de acciones y derechos de fecha trece de abril de dos mil cuatro, del inmueble ubicado en el Lote 15, , Manzana 116, Pueblo Joven P.M.V “Confraternidad”, del distrito de Los Olivos, inscrito en la Partida P01049459, celebrada entre su finado esposo y Nabor Antonio Díaz Trejo y Manuel Félix Díaz Trejo, por las causales contenidas en el artículo 219 incisos 1 y 7 del Código Civil; bajo los siguientes fundamentos:

– El primero de enero de mil novecientos noventa y tres contrajo matrimonio con Nabor Antonio Díaz Trejo, quien falleció el nueve de julio de dos mil seis.
– En vida le interpuso una demanda de alimentos, obteniendo sentencia favorable. En dicho proceso, el primero de marzo de dos mil cuatro obtuvo medida cautelar de embargo sobre bien no inscrito, ejecutándose sobre el inmueble ubicado en la Manzana 116, Lote 15, Comité Vecinal N°6 del Asentamiento Humano “Enrique Milla Ochoa”, en el distrito de Los Olivos, el bien era de propiedad de su esposo y su hermano Manuel Félix Díaz Trejo (cada uno propietario del cincuenta por ciento de los derechos y acciones), el mismo que es demandado en el presente proceso en calidad de copropietario.
– Estando próximo a realizarse el embargo, su esposo vendió el cincuenta por ciento que le correspondía a su hermano, mediante escritura pública del trece de abril de dos mil cuatro, inscrita en Registros Públicos. Dicha transferencia ha sido realizada con evidente mala fe y dolo, pues cuando se llevó a cabo la medida de embargo, se percatan que el nuevo dueño del cien por ciento del bien era el es cuando se llevó a cabo la medida de embargo, se demandado, en perjuicio del hijo de la demandante Elder Antonio Díaz Valderrama y de la recurrente, dicha compra es fraudulenta y dolosa, por cuanto su esposo quedaba en estado de insolvencia impidiendo efectuar el embargo y cautelar el cobro de las pensiones devengadas.
– Al ser el bien uno de la sociedad conyugal, el acto jurídico celebrado se ha llevado a cabo sin su consentimiento, por lo que debe declararse la nulidad del acto jurídico.

[Continúa…]

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