Peculado de uso: No cualquier uso de los instrumentos de trabajo configura un «uso personal» [Exp. 04298-2012-PA/TC]

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Fundamento destacado: 17. Este Tribunal aprecia que si bien la Sala emplazada ha llevado a cabo una interpretación correcta del sentido de la disposición normativa contenida en el tercer párrafo del artículo 388 del Código Penal, en tanto el “uso personal del vehículo”, excluido de tipificación penal, no puede incluir un uso ajeno al funcionario, léase uso “familiar” o “amical” del mismo, dado que la razón de la exención normativa es la facilitación del desenvolvimiento y seguridad del alto funcionario (por lo que se permite un uso más allá de las funciones oficiales), también es cierto que una interpretación excesivamente rígida de esta exclusión puede llevar a desnaturalizar el sentido mismo de la excepción típica. En efecto, si bien el vehículo oficial del alto funcionario no puede ser destinado al “uso personal” del cónyuge, hijos u otros familiares del funcionario o como vehículo que sirva de movilidad permanente a otra persona distinta del funcionario (conducta que debe ser calificada como peculado de uso), tampoco puede considerarse que cualquier uso que se haga del vehículo por una persona distinta del funcionario constituye una conducta típica. Y es que muchas veces el vehículo oficial del alto funcionario, de modo inevitable, es utilizado por otras personas sin que ello distorsione necesariamente el “uso personal” que el funcionario hace de él. Si tenemos en cuenta el círculo de familiares o personal de confianza que desarrollan múltiples actividades conjuntamente con el alto funcionario o por encargo de él, resulta desproporcionado entender que en cada uno de estos casos, característicamente circunstanciales, se tipifica el delito de peculado de uso, máxime si las actividades desarrolladas con los integrantes de la familia nuclear, principalmente, pueden considerarse como parte de las actividades personales del funcionario, de un modo prácticamente indesligable.


EXP. N.° 04298-2012-PA/TC
LAMBAYEQUE
ROBERTO TORRES
GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el voto también singular en el que convergen los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, ambos que se agrega, así como el voto dirimente del magistrado Eto Cruz.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Torres Gonzales Cisneros contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 421, su fecha 11 de septiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de mayo de 2012, doña Leny Patricia Vásquez Castro interpone demanda de amparo a favor de don Roberto Torres Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y la dirige contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Balcázar Zelada, García Ruiz, Zapata Cruz; y contra el Procurador Público del Poder Judicial. Solicita dejar sin efecto la Sentencia Nº 33-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, que lo condena por el delito de peculado de uso a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, emitida en el Exp. Nº 1488-2011-96-1706-JRPE-06. Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y de los principios del juez natural y de legalidad procesal penal del favorecido.

Refiere que en base a noticias periodísticas de fechas 26 y 27 de enero de 2011, la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo inició una investigación por la presunta comisión del delito de peculado de uso y en su oportunidad formuló acusación contra el favorecido. Señala que el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo en el Exp Nº 1488-2011 emitió sentencia absolutoria; que, sin embargo, ante el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Anticorrupción de Lambayeque y el Ministerio Público, el proceso fue elevado a la Segunda Sala Penal de Apelaciones, la cual emitió la sentencia condenatoria objeto del proceso de amparo. Alega que la Sentencia Nº 33-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ha afectado el debido proceso pues no ha aplicado, de modo injustificado, la excepción típica prevista en el tercer párrafo del artículo 388 del Código Penal, que define el delito de peculado de uso, apreciándose una motivación aparente. También alega afectación del derecho al juez natural, pues la sentencia condenatoria fue suscrita por un juez que se encontraba de licencia.

Los jueces emplazados, José María Balcázar Zelada y Margarita Isabel Zapata Cruz, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, contestan la demanda afirmando que la misma debería declararse improcedente, pues el recurrente dejó consentir la resolución que dice afectarlo al no haber interpuesto el recurso de casación ante la Corte Suprema, además de consistir la interpretación de la excepción prevista en el tercer párrafo del artículo 388 del Código Penal, un asunto de legalidad ordinaria que corresponde resolver al juez penal. Por otro lado, alegan que de acuerdo al artículo 359.2 del nuevo Código Procesal, los jueces pueden intervenir en la deliberación y votación de una causa penal, aún cuando se encuentren de licencia. Por último, afirman que las fotos presentadas no demuestran ninguna falta de imparcialidad, y que corresponden a una reunión llevada a cabo con posterioridad a la emisión de la sentencia.

El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, en tanto la interpretación del derecho ordinario es un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria.

[Continúa…]

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