¿Es válida reposición de trabajador que cumplió 70 años mientras duraba el proceso judicial? [Cas. Lab. 31302-2022, Huánuco]

Resolución compartida por Miluska Isabel Cruzado Vasquez

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Fundamento destacado: Décimo. Al respecto, es de advertirse que el Colegiado Superior ha sostenido que “habiendo el demandante dejado de laborar para la demandada a los 68 años y 4 meses de edad, debe tenerse en cuenta lo establecido en el inciso f) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativ o N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003- 97-TR, porque el demandante actualmente pasa los setenta (70) años de edad, cuya edad es causa de extinción del contrato de trabajo …/// asimismo, debe tenerse presente que el último párrafo del artículo 21° del mismo texto normativo dispone la j jubilación obligatoria y automática cuando el trabajador cumpla setenta (70) años de edad, consideraciones por las cuales el Colegiado declara Improcedente la demanda”.

El recurrente sostiene que al ser inejecutable la reposición por la edad, le corresponde la indemnización por despido arbitrario regulado por el artículo 38 del TUO del D.L. 728.

Décimo Primero. Evaluando los actuados; es importante destacar que, a la fecha de la Audiencia de Juzgamiento, esto es, el dos de febrero de dos mil veintiuno, el demandante ya había superado los 70 años de edad, edad límite para el cese laboral definitivo y la imposibilidad de la pretensión de reposición reclamada por causal sobreviviente, conforme se corrobora del DNI que obra en el proceso  

Ante la constatación de la imposibilidad de ejecutar la reposición solicitada, el recurrente en casación debió postular en dicha audiencia el pago de la indemnización por despido arbitrario que reclama ahora como causal de casación; situación omisiva ratificada en el escrito de apelación que corre de fojas seiscientos ochenta a seiscientos ochenta y ocho y ampliado por escrito de fojas seiscientos noventa a setecientos once, en los cuales no expone argumento alguno referido al pago de la indemnización por despido arbitrario dada la evidente imposibilidad de reposición por tener el demandante y apelante más de 70 años de edad.

En consecuencia, en adición a no haber promovido en la etapa procesal pertinente la tutela resarcitoria (indemnización por despido arbitrario) en sustitución de la tutela restitutoria (reposición), ni alegado la misma en apelación, hace que en instancia suprema no sea factible disponer un petitorio no incorporado ni debatido en el presente proceso.


Sumilla. Reconocimiento de vínculo laboral y otros. En consecuencia, en adición a no haber promovido en la etapa procesal pertinente la tutela resarcitoria (indemnización por despido arbitrario) en sustitución de la tutela restitutoria (reposición), ni alegado la misma en apelación, hace que en instancia suprema no sea factible disponer un petitorio no incorporado ni debatido en el presente proceso.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 31302-2022, HUANUCO

PROCESO ORDINARIO – NLPT
NO EJE

Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés

VISTA la causa número treinta y un mil trecientos dos, guion dos mil veintidós, guion HUANUCO; en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Alejandro Onsihuay Yauri, mediante escrito presentado con fecha doce de mayo del dos mil veintidós, que corre en fojas setecientos catorce a setecientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintisiete de abril del dos mil veintidós, que corre en fojas seiscientos sesenta y tres a seiscientos setenta y cinco, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de agosto del dos mil veintiuno, que corre en fojas quinientos noventa y seis a seiscientos siete, en el extremo que declaró improcedente la desnaturalización de los contratos de locación de servicios e invalidez de los contratos administrativos de servicios, infundada la emisión de un contrato a plazo indeterminado, pago de beneficios sociales y la emisión de la constancia de trabajo; la reforma a fundada en el extremo de reconocimiento de vínculo laboral, fija la suma de sesenta mil seiscientos dos con 25/100 soles (S/ 60,602.25) por beneficios sociales, dispone la emisión de un contrato a plazo indeterminado e incorporación en planillas y del certificado de trabajo en dicho periodo, infundado el periodo del veintiséis de noviembre de dos mil nueve al treinta y uno de enero de dos mil once; improcedente la reposición e infundadas las pretensiones de pago por viáticos – bonos alimentarios, pago de movilidad, bonificación unificada de construcción civil y la bonificación de alta especialización del 10%; en el proceso seguido contra la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Rafael, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.

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CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, que corre de fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y tres del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa del segundo párrafo del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO

Antecedentes del caso

Primero. A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba señaladas, es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:

a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha once de febrero del dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a trescientos veintidós, siendo subsanado en fojas trescientos veinticinco a trescientos  veintisiete, el demandante solicita la existencia de contrato de trabajo a plazo indeterminado como obrero municipal, la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad y locación de servicios civiles e invalidez de los contratos administrativos de servicios, la reposición, el pago de beneficios sociales y la entrega del certificado de trabajo; más el pago de intereses legales y costos procesales.

b) Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Civil – Sede MBJ Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de fecha veinte de agosto del dos mil veintiuno, declaró improcedente la demanda, en el extremo de la desnaturalización de la contratación civil por locación de servicios; infundada en los extremos de la invalidez de la Contratación CAS, e infundada la reposición al trabajo, emisión de contrato a plazo indeterminado, pago de beneficios sociales e intereses legales y emisión de constancia de trabajo; sustentando, respecto a la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, que el demandante ha laborado bajo dicha modalidad desde el año 2009 al 2012; sin embargo, debió efectuar de forma diligente dentro del periodo de dicha contratación la desnaturalización, mas no años después con ocasión a la demanda postulada en febrero de 2019, por lo cual, esta pretensión es improcedente; en cuanto a la invalidez de los contratos CAS, también tiene injerencia los periodos CAS 2013 al 2014 y de febrero de 2015 a noviembre de 2018; por lo cual, de haber existido un reclamo objetivo lo debió efectuar en su debida oportunidad legal, mas no después con ocasión a la demanda postulada en febrero de 2019, por ello, dicha pretensión es improcedente; al desnaturalizarse las pretensiones principales, corresponde rechazar las pretensiones accesorias.

c) Sentencia de Segunda Instancia. La Sala Laboral de la misma corte superior, mediante sentencia de fecha veintisiete de abril del dos mil veintidós, revocó la sentencia emitida en primera instancia, en el extremo que declaró Improcedente la desnaturalización de los contratos de locación de servicios e  invalidez de los contratos administrativos de servicios, infundada la emisión de un contrato a plazo indeterminado, pago de beneficios sociales y la emisión de la constancia de trabajo; la reforma a fundada en el extremo de reconocimiento de vínculo laboral, fija la suma de sesenta mil seiscientos dos con 25/100 soles (S/ 60,602.25) por beneficios sociales, dispone la emisión de un contrato a plazo indeterminado e incorporación en planillas y del certificado de trabajo en dicho periodo, infundado el periodo del veintiséis de noviembre de dos mil nueve al treinta y uno de enero de dos mil once; improcedente la reposición e infundadas las restantes pretensiones; señalando como fundamento, respecto a la desnaturalización de los contratos de locación de servicios e invalidez de los contratos CAS, que el demandante ha sido contratado por la entidad desde el veintiséis de noviembre de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre del dos mil nueve y luego del uno de febrero del dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho; no ha habido continuidad laboral de 13 meses en el año 2010 hasta enero de 2011, es decir, existió una interrupción superior a los 30 días; por ello, evalúa el periodo ininterrumpido de labores; estableciendo que se ha acreditado los elementos de la relación laboral del uno de febrero de dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, al desempeñarse como Operario de Maquina pesada le corresponde la desnaturalización de contrato como obrero bajo el régimen laboral privado; el pago de los beneficios sociales en la suma de S/ 60,602.25; en cuanto a la reposición por despido incausado, advierte que ceso a los 68 años y 4 meses de edad; en ese contexto, no corresponde su reposición porque el demandante supera los 70 años de edad, como causa legal de extinción del contrato de trabajo.

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Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.

De la Infracción normativa procesal: inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Tercero. El artículo constitucional cuestionado en casación establece lo siguiente:

Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)”

La debida motivación de las resoluciones judiciales

Cuarto. El derecho a la motivación de las resoluciones importa una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no guarden ninguna relación con el objeto de resolución, de modo tal que, una resolución puede devenir en arbitraria cuando no se encuentre motivada o haya sido motivada de manera deficiente. La motivación de las decisiones judiciales es un elemento del derecho al debido proceso, el cual implica que el juez al momento de resolver fundamente su decisión en los hechos y el derecho correspondientes.

[Continúa…]

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