Daño a la persona comprende afectación a aspectos biológicos, físicos y psíquicos y a frustración del proyecto de vida [Casación 1348-2014, Amazonas]

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Fundamento destacado: Décimo.- Que, el daño a la persona es una figura jurídica que se perfila, como consecuencia de una corriente jus filosófica humanista que revalorizando al ser humano, lo coloca como el principio y fin del quehacer jurídico. Protege los derechos fundamentales de la persona, cuando éstos son vulnerados, propendiendo a una justa compensación. En el presente caso, se advierte que en la sentencia de vista cuestionada no se motiva todos los criterios de valorización que comprende el daño a la persona, como es, en este caso, los daños ocasionados a los aspectos biológicos, físicos y psíquicos de la persona dentro de ellos la frustración del proyecto de vida. Si analizamos la sentencia, podemos observar que el tratamiento del Ad quem respecto a los criterios para establecer el daño a la persona, han sido desarrollados de manera genérica e insuficiente, sin que se haya determinado los conceptos que cada uno de estos aspectos jurídicos comprende. Asimismo, hay que tener en cuenta que las lesiones sufridas por el demandante como consecuencia del accidente de tránsito, las mismas que han resultado de consideración, conforme se aprecia de los certificados de fojas ciento sesenta a ciento sesenta y dos e informes médicos que corren en autos a fojas siete, ocho y nueve, los mismos que evidentemente traen consecuencias más graves, como son, la incapacidad permanente y la frustración del proyecto de vida. El Ad quem, teniendo los medios probatorios adecuados que acreditan la gravedad de los daños producidos, en la sentencia de vista solo esgrimió como argumento, que el daño ocasionado perjudicó sus expectativas profesionales y sociales, no dimensionando los perjuicios causados al demandante en el desarrollo de su existencia y vida, lo que perfila el daño a la persona. Situación distinta, a lo desarrollado por el Juez Superior Mollinedo Valencia -voto en discordia- en el que desarrolla con amplitud (DÉCIMO considerando) los conceptos de daño físico y daño a la persona de la pretensión de indemnización solicitada.


Sumilla: “El daño a la persona es una figura jurídica que se perfila, como consecuencia de una corriente jus filosófica humanista que revalorizando al ser humano, lo coloca como el principio y fin del quehacer jurídico. Protege los derechos fundamentales de la persona, cuando éstos son vulnerados, propendiendo a una justa compensación”.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1348-2014, AMAZONAS

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Lima, dieciocho de mayo de dos mil quince.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número mil trescientos cuarenta y ocho – dos mil catorce; y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Edwin Salvador Cuyo Gonzáles a fojas setecientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas setecientos once, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirma en parte la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; y revoca la misma sentencia en cuanto declara fundada la demanda dirigida contra y el Procurador Público de la Región Amazonas, y la reforma en cuanto se le excluya de tal obligación; y revoca también en el extremo del monto indemnizatorio de noventa y un mil doscientos ochenta y cuatro nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.91,284.68), reformándola por el monto de ciento setenta y cinco mil setecientos sesenta y cuatro nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.175,764.68).

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que, el recurso de casación sustentado en la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil fue declarado procedente por resolución de esta Sala Suprema expedida el seis de agosto de dos mil catorce, denunciando el recurrente que: se transgrede el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 161 del mismo cuerpo de leyes, así como también el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 12 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues si bien se resuelve la apelación con un profundo análisis de los hechos derivados de los daños ocasionados, en cambio no se motivan los criterios valorativos del daño causado en cuanto al concepto de daño a la persona, el cual se fija sin parámetro alguno, lo que desnaturaliza el debido proceso. Los Jueces deben asumir la situación personal de la víctima y vivenciar lo que para ella significa la pérdida de su proyecto de vida y que el pago por el daño a reparar se realizará por única vez, por lo tanto considera que la indemnización en este extremo debe ser mayor.

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CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en autos aparece que Edwin Salvador Cuyo Gonzales interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios para que le cumplan con pagarle en forma solidaria la suma un millón ciento cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro nuevos soles (S/.1’147,854.00) el Ministerio de Salud, la Dirección Regional de Salud de Amazonas, Gobierno Regional de Amazonas y Oscar Ronald Vásquez Sánchez, a consecuencia de los daños causados por el accidente de tránsito sufrido el treinta y uno de marzo de dos mil seis. La demanda de indemnización por daños y perjuicios se sustenta en que el demandante se desempeñaba como Jefe del Centro de Salud de Chiriaco, Micro Red de Salud de Bagua y el día de los hechos tuvo que acompañar al menor Franklin Shuwi Ehuampahs para efectos de prestarle asistencia mientras era evacuado en la ambulancia de Placa de rodaje PIF-675, marca Toyota, año mil novecientos noventa y siete (1997) hacia el hospital de Bagua. Es el caso que el indicado día treinta y uno de marzo de dos mil seis, en circunstancias que se dirigía en la ambulancia conducida por Oscar Ronald Vásquez Sánchez, en inmediaciones del Sector Retema, el vehículo sufre un despiste debido a que se reventó el neumático delantero derecho, ocasionando que la unidad cayera a un abismo de setenta metros (70 mt) de profundidad. Producto del accidente el suscrito sufrió serias lesiones físicas que lo mantuvieron al borde de la muerte, como son: Traumatismo vertebromedular con luxofractura D12, Hemorragia Subaracnoidea postraumática, fractura del tabique nasal, sangrado oculto retropericoneal, siendo sometido a diversas operaciones a efectos de estabilizar su columna, con barras y tornillos de titanio, permaneciendo hospitalizado desde el citado treinta y uno de marzo de dos mil seis al quince de noviembre de dos mil seis, siendo que al final de todas las intervenciones se diagnosticó: Paraparesia espástica Nivel T12 Asia C, Postraumatismo Vertebro Medular por accidente de tránsito, recomendándose rehabilitación física, la misma que ha venido desarrollando eventualmente durante los últimos tres años, debido a que no cuenta con los medios económicos necesarios y a que la Dirección Regional de Salud se ha negado a reincorporarlo al trabajo, pese a encontrarse discapacitado y tener derecho a ello por ley. Agrega que existe responsabilidad de la Dirección Regional de Salud, por cuanto, no sometió a mantenimiento continuo a la ambulancia, tal como lo solicitó el chofer Oscar Ronald Vásquez Sánchez, y debido al uso excesivo de los neumáticos y lo agreste de la zona, estos colapsaron, dando lugar a la tragedia que le tocó vivir y que lo han convertido en una persona totalmente incapacitada, inmovilizado de sus miembros inferiores, lo cual es irreversible. Agrega que la citada ambulancia no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito (SOAT) vigente, por lo que los gastos incurridos tuvieron que ser asumidos por sus padres, quienes se desempeñan como vendedores de pescado y que tuvieron que hacerse cargo de él durante todo su internamiento e inclusive durante su rehabilitación, ya que requiere ser continuamente trasladado a Lima, obligándolos a abandonar sus trabajos e inclusive a endeudarse. Precisa que el Ministerio de Salud les entregó solo las sumas de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00) por gastos de hospitalización y tres mil quinientos nuevos soles (S/.3,500.00) para su traslado a Lima cuando ocurrió el accidente, pero luego del mismo se desentendieron completamente hasta la fecha. En cuanto al monto de la indemnización precisa que por el daño físico es inapreciable en dinero, por lo que estima el mismo en un millón de nuevos soles (S/.1’000,000.00). Respecto al daño emergente lo constituyen todos los gastos ocasionados debido a que la unidad vehicular no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito (SOAT), que incluye medicinas, implante parcial de dientes, préstamos en efectivo, terapia de rehabilitación, estadía en Lima, silla de ruedas, prótesis externas y las deudas que tuvieron que asumir sus padres para poder solventar los gastos del hospital, lo que hace un total de sesenta y dos mil seiscientos sesenta y nueve nuevos soles con noventa y dos céntimos (S/.62,669.92). En cuanto al lucro cesante, éste comprende el monto dejado de percibir como ingreso mensual por el recurrente, a razón de mil ochocientos nuevos soles (S/.1,800.00) mensuales. Igualmente lo dejado de percibir por sus padres debido a que debieron dejar de trabajar para atenderlo, lo que asciende a dos mil nuevos soles mensuales (S/.2,000.00). En todos los casos se debe multiplicar por los veintitrés meses transcurridos hasta la fecha, lo que da un total de ochenta y cinco mil cuatrocientos nuevos soles (S/.85,400.00). Hace presente que tramitó la denuncia penal por el delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud – Lesiones Graves, en contra del chofer Oscar Ronald Vásquez Sánchez ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Bagua en el que se emitió la Resolución de fecha treinta de enero de dos mil ocho que resolvió declarar No Ha Lugar formalizar denuncia penal.

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Segundo.- Que, admitida a trámite la demanda, el co-demandado Procurador Público del Gobierno Regional de Amazonas contesta la demanda señalando que el demandante laboró entre los mes de diciembre de dos mil cuatro a noviembre de dos mil cinco en la Gerencia Sub Regional de Salud de Bagua en la modalidad de Servicios No Personales, siendo que en el mes de enero de dos mil seis es contratado bajo la misma modalidad como Jefe de la Micro Red de Salud de Chiriaco, percibiendo la suma mensual de mil ochocientos nuevos soles (S/.1,800.00), contrato de locación que fue renovado mensualmente en febrero y marzo del mismo año. Indica que en todos los contratos, específicamente en la cláusula sétima, se estableció que el contratado se obligaba a tomar una póliza de accidentes personales para efectos de cubrir riesgos tales como muerte accidental, invalidez permanente, gastos de sepelio y gastos de hospitalización por accidente, sin embargo el actor no cumplió con la obligación a su cargo, dando lugar a que se produzca su desamparo. Agrega que pese a la no existencia de vínculo laboral alguno, se hizo entrega a los padres del actor de las sumas de dinero que se refieren en la demanda, solo como una manera de compensar el accidente sufrido. En cuanto al lucro cesante, señala que éste no puede comprender las remuneraciones dejadas de percibir, ya que el contrato de locación se renovaba mensualmente y el actor no era personal con contrato permanente.

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Tercero.- Que, el demandado Dirección Regional de Salud de Amazonas contesta la demanda señalando que el demandante prestó servicios mediante contrato de servicios no personales, por lo que no se genera entre ellos vínculo laboral alguno. Con el afán solidario de socorrer al demandante, ha abonado a los padres del actor la suma de quince mil ciento veinte nuevos soles (S/.15,120.00), que incluye las sumas de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00) y tres mil quinientos nuevos soles (S/.3,500.00), además de los días trabajados del mes de marzo de dos mil seis, a razón de mil seiscientos veinte nuevos soles (S/.1,620.00), conforme al Acta de Entrega del ocho de abril de dos mil seis.

Cuarto.- Que, el codemandado Ministerio de Salud contesta la demanda señalando que existiendo un proceso penal paralelo al presente, que tiene por finalidad determinar la reparación civil que pudiera corresponder a la víctima, automáticamente queda excluido solicitar indemnización en la vía civil, ya que no es jurídicamente posible iniciar un nuevo proceso con el mismo petitorio y menos aun pretender un doble pago por el mismo hecho. Indica que en cuanto a la indemnización por el daño físico cuyo resarcimiento se fija en un millón de nuevos soles (S/.1’000,000.00), no se presenta ningún medio probatorio destinado a acreditar este extremo de la pretensión, siendo insuficiente referir que es “inapreciable en dinero”. En cuanto al daño emergente, está integrado por conceptos fijados subjetivamente y no se encuentran acreditados de manera documental. En todo caso, ya se le otorgó en calidad de liberalidad las sumas de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00) y tres mil quinientos nuevos soles (S/.3,500.00). En cuanto al lucro cesante, éste no corresponde, pues el actor no mantuvo una relación laboral con la Dirección Regional de Salud, sino que desempeñó labores en virtud a un contrato de locación por un periodo determinado, por lo que no puede reclamar remuneraciones dejadas de percibir. Tampoco se encuentra obligado a renovarle el contrato. Debe precisarse que se declaró rebelde al demandado Óscar Ronald Vásquez Sánchez.

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Quinto.- Que, el Juez de la causa expide sentencia declarando fundada en parte la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó que el Ministerio de Salud, la Dirección Regional de Salud de Amazonas, Oscar Ronald Vásquez Sánchez y el Procurador Público de la Región Amazonas, cumplan con pagar en forma solidaria al demandante la suma de noventa y un mil doscientos ochenta y cuatro nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.91,284.68), disgregados de la siguiente manera: cuarenta y un mil doscientos ochenta y cuatro nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.41,284.68) por concepto de daño emergente, y cincuenta mil nuevos soles (S/.50,000.00) por concepto de daño a la persona (daño físico), más intereses, costas y costos, e infundado en el extremo que solicita el pago de lucro cesante; sustentando su decisión en que: a) deja constancia que la indemnización que se determine en la sentencia tendrá como referencia al demandante en su calidad de ciudadano que, como pasajero, era transportado en la unidad móvil que se dirigía desde el Caserío de Chiriaco hacia la ciudad de Bagua; b) la situación física y de incapacidad en la que ha quedado el actor no ha sido discutida por la parte demandada, en efecto, con el informe médico de fojas siete se establece como diagnóstico del demandante: paraplejia espástica nivel T12 Asia C Post Traumatismo Vertebro Medular. En cuanto a sus funciones biológicas presenta: Control Parcial de Esfínderes anal y uretral, disminución de movimientos en miembros inferiores, hipotrofia leve de miembros inferiores. Finalmente, mediante Resolución Ejecutiva número 06951-2006SE/REG- CONADIS se reconoce al demandante como una persona discapacitada; c) en cuanto al daño emergente: este se encuentra acreditado con las copias de las boletas de venta de medicinas y recibos por honorarios profesionales que obran de fojas veintisiete a ciento veinticinco, a los que deben agregarse los documentos de fojas ciento treinta y uno, doscientos diez y doscientos doce, todo lo cual totaliza la suma de cuarenta y un mil doscientos ochenta y cuatro nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.41,284.68), no se considera los gastos por implante de dientes fijos, pues se encuentra consignado una suma en dólares y no se precisa su cambio en la demanda, así como tampoco la deuda SAT-Chiclayo asumida por la madre del actor, debido a que no guarda ninguna relación con el demandante; d) en cuanto al lucro cesante: es evidente que el demandante pretende cobrar remuneraciones y otros conceptos similares dejados de percibir durante veintitrés meses. Sin embargo, la Corte Suprema ya ha establecido que no es procedente cobrar remuneraciones por un trabajo no realizado (Casación número 3403-2008-SANTA), por lo que resulta inoficioso seguir abordando este punto; e) en cuanto al daño a la persona: constituye una lesión a la integridad física o una lesión a su integridad psicológica. En el caso de autos existe un daño físico evidente ya que el demandante presenta traumatismo vertebro medular dorsal y si bien no existe una pericia valorativa del aspecto físico y su quantum, se debe tener en cuenta que el actor tenía treinta y cinco años al momento que ocurrió el accidente, tratándose de un médico joven que ha quedado inválido y ha visto frustrado su proyecto de vida y la oportunidad de seguir superándose en el futuro, todo lo cual es inapreciable en dinero, por lo que corresponde al juez fijar un monto con criterio de razonabilidad y proporcionalidad; f) la existencia de un proceso paralelo en la vía penal que excluya demandar indemnización en la vía civil no se ajusta a la verdad, pues mediante resolución fiscal del treinta de enero de dos mil ocho (fojas doscientos siete) se ha resuelto no ha lugar a formular denuncia contra Oscar Ronald Vásquez Sánchez por el Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en agravio del actor, por lo que no existe impedimento legal para determinar la responsabilidad civil de la parte demandada.

Sexto.- Que, apelada que fuera esa decisión, la Sala Superior confirmó la sentencia de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil diez, sin embargo por Ejecutoria Suprema que obra a fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta y seis, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Edwin Salvador Cuyo Gonzales, habiendo casado la sentencia y en consecuencia nula la sentencia de vista de fojas seiscientos veinticuatro, de fecha nueve de setiembre de dos mil diez, expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, ordenando que se emita nueva sentencia con arreglo a derecho y a lo establecido en los considerandos que la misma dispone. De la revisión de los fundamentos de la casación, se tiene que la Suprema Sala advirtió que el Ad quem no absolvió el recurso de apelación postulado por el Director de la Red de Salud de Bagua, lo que importa una flagrante violación al principio de motivación de las resoluciones judiciales, debiéndose emitir una nueva sentencia de conformidad con el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. En mérito a tales consideraciones se procede a emitir la sentencia de vista correspondiente.

Sétimo.- Que, la Sala Superior confirma la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y ordenó que el Ministerio de Salud, la Dirección Regional de Salud de Amazonas y el Procurador Público de la Región Amazonas, cumplan con pagar en forma solidaria al demandante una indemnización de daños y perjuicios; revocó la misma sentencia en cuanto declara fundada la demanda dirigida contra el Procurador Público de la Región Amazonas, y reformándola dispuso que se le excluya de tal obligación; revocó también en el extremo del monto indemnizatorio de noventa y un mil doscientos ochenta y cuatro nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.91,284.68), y reformándolo, fijó la suma de ciento setenta y cinco mil setecientos sesenta y cuatro nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.175,764.68), disgregados de la siguiente manera: cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro nuevos soles con sesenta y ocho nuevos soles (S/.59,764.68) por concepto de daño emergente; cuarenta y un mil nuevos soles (S/.41,000.00) por concepto de lucro cesante y setenta y cinco mil nuevos soles (S/.75,000.00) por concepto de daño a la persona, más intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño, sin costas ni costos, aclarando que de la suma ordenada pagar se deberá deducir la suma de quince mil ciento veinte nuevos soles (S/.15,120.00) que el organismo de salud entregó inicialmente; sustentando su decisión en que: a) Se cuestiona la decisión de primera instancia porque el Juez no ha tenido en cuenta los conceptos preVISTOS en el artículo 1985 del Código Civil. Sin embargo, según el petitorio de la demanda éste solicita indemnización por daño físico, por daño emergente y por lucro cesante en las sumas que allí se indican; b) En cuanto al daño emergente: se encuentra constituido por los gastos efectuados por el demandante para su curación y tratamiento por la gravedad de las lesiones sufridas y conforme a las boletas de venta, recibos por honorarios profesionales, constancias de pago de movilidad se acredita el menoscabo patrimonial del actor, a todo lo cual deben agregarse los gastos por los implantes dentales que no han sido considerados por el A quo, los cuales ascienden a seis mil seiscientos dólares americanos (US$.6,600.00) que al tipo de cambio de dólar de la fecha da un total de dieciocho mil cuatrocientos ochenta nuevos soles (S/.18,480.00), que sumados a los gastos realizados (calculados por el A quo) de cuarenta y un mil doscientos ochenta y cuatro nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.41,284.68), da un total de cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/.59,764.68); c) En cuanto al lucro cesante, que viene a ser la ganancia frustrada o dejada de percibir, si bien la Ley General del Presupuesto Público dispone que se paga por la labor efectiva realizada, sin embargo, a fin de compensar lo dejado de percibir por el demandante se debe tomar como referencia la remuneración mensual que tenía, por lo que corresponde abonarle la suma de cuarenta y un mil nuevos soles (S/.41,000.00), no correspondiendo sumar en este extremo los ingresos dejados de percibir por los padres del demandante por no ser parte procesal de la relación jurídica sustantiva; d) En relación al daño a la persona, éste debe ser sistematizado teniendo en consideración la naturaleza bidimensional del ser humano, incluyendo el daño psicosomático y daño a la libertad o al proyecto de vida. Siendo así, y teniendo en cuenta que en autos a consecuencia del accidente de tránsito, el demandante ha sufrido traumatismo vertebro medular dorsal, luxofractura D11 D12, a lo que se agrega que es un profesional médico que contaba con treinta y cinco años de edad a la fecha de ocurrido los hechos, por lo que sus expectativas profesionales y sociales se ven afectados por la secuela de las lesiones sufridas; en tal sentido, considerando estos hechos, se debe incrementar este concepto en la suma de setenta y cinco mil nuevos soles (S/.75,000.00); e) Si bien la demandada ha considerado que la entrega al demandante de quince mil ciento veinte nuevos soles (S/.15.120.00) constituye un acto de liberalidad, eso no es acorde a ley, por cuanto para que constituya como tal debe constar en una resolución administrativa que autorice tal desembolso, por tratarse de bienes del Estado; consecuentemente, dicha cantidad debe ser descontada del monto fijado por concepto de daños y perjuicios.

Octavo.- Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

Noveno.- Que, en el recurso de casación presentado por el demandante se aprecia que la denuncia de infracción procesal se encuentra relacionada a la deficiente motivación de la sentencia cuestionada, por cuanto de ella, advierte el impugnante, no se ha examinado suficientemente los criterios de valoración del daño a la persona en relación al daño causado al demandante, tal conforme aprecia del DÉCIMO Cuarto considerando de la sentencia de vista de fojas setecientos once. De la sentencia de vista se advierte que el Ad quem ha considerado por daño a la persona lo siguiente: “(…) Atendiendo a que está acreditado en autos, que a consecuencia del accidente el demandante ha sufrido traumatismo vertebro medular dorsal, luxofractura D11 y D12 esto es, daño en lo físico, así también, que es profesional de treinta y cinco años de edad, médico del Centro de Salud de Chiriaco, por lo que sus expectativas profesionales y sociales se ven afectados por la secuela de las lesiones sufridas, en tal sentido considerando todos estos hechos se debe incrementar la indemnización fijada por el A quo a la suma de setenta y cinco mil nuevos soles (S/.75,000.00)”.

Décimo.- Que, el daño a la persona es una figura jurídica que se perfila, como consecuencia de una corriente jus filosófica humanista que revalorizando al ser humano, lo coloca como el principio y fin del quehacer jurídico. Protege los derechos fundamentales de la persona, cuando éstos son vulnerados, propendiendo a una justa compensación. En el presente caso, se advierte que en la sentencia de vista cuestionada no se motiva todos los criterios de valorización que comprende el daño a la persona, como es, en este caso, los daños ocasionados a los aspectos biológicos, físicos y psíquicos de la persona dentro de ellos la frustración del proyecto de vida. Si analizamos la sentencia, podemos observar que el tratamiento del Ad quem respecto a los criterios para establecer el daño a la persona, han sido desarrollados de manera genérica e insuficiente, sin que se haya determinado los conceptos que cada uno de estos aspectos jurídicos comprende. Asimismo, hay que tener en cuenta que las lesiones sufridas por el demandante como consecuencia del accidente de tránsito, las mismas que han resultado de consideración, conforme se aprecia de los certificados de fojas ciento sesenta a ciento sesenta y dos e informes médicos que corren en autos a fojas siete, ocho y nueve, los mismos que evidentemente traen consecuencias más graves, como son, la incapacidad permanente y la frustración del proyecto de vida. El Ad quem, teniendo los medios probatorios adecuados que acreditan la gravedad de los daños producidos, en la sentencia de vista solo esgrimió como argumento, que el daño ocasionado perjudicó sus expectativas profesionales y sociales, no dimensionando los perjuicios causados al demandante en el desarrollo de su existencia y vida, lo que perfila el daño a la persona. Situación distinta, a lo desarrollado por el Juez Superior Mollinedo Valencia -voto en discordia- en el que desarrolla con amplitud (DÉCIMO considerando) los conceptos de daño físico y daño a la persona de la pretensión de indemnización solicitada.

Décimo primero.- Que, de lo expuesto líneas arriba, se advierte que la sentencia de vista de fojas setecientos once ha vulnerado el debido proceso en la figura jurídica de ausencia de motivación de resoluciones judiciales, en clara trasgresión de la normatividad vigente. Asimismo, el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. En ese sentido la causal procesal denunciada resulta fundada al carecer la sentencia recurrida de la motivación suficiente para determinar los criterios de valoración del daño causado respecto al daño a la persona, lo que determina la nulidad de la sentencia recurrida.

Por tales consideraciones y en aplicación de lo establecido por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edwin Salvador Cuyo Gonzáles a fojas setecientos ochenta y cinco; por consiguiente CASARON la resolución impugnada, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas setecientos once, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo dispuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Edwin Salvador Cuyo Gonzáles contra el Ministerio de Salud y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.

S.S.
MENDOZA RAMIREZ
TELLO GILARDI
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA

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