Para otorgar indemnización se deben analizar estos 4 elementos de la responsabilidad civil [Casación 3141-2016, Piura]

26599

Sumilla: Examinada la sentencia de vista impugnada se advierte que la Sala Superior solo ha establecido la existencia de la antijuricidad y el daño del acto ilícito, habiendo omitido el análisis respecto a la existencia o no de los otros elementos (relación de causalidad y factor de atribución), constituyendo ello una clara vulneración del principio de congruencia, el cual (como queda dicho) es una faceta del principio de motivación de las resoluciones judiciales.

Lea también: [Precedente vinculante] No se puede condenar al pago de costos y costas en procesos administrativos [Casación 1035-2012, Huaura]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3141-2016, PIURA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ciento cuarenta y uno – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública de la fecha, y efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Eckerd Perú Sociedad Anónima a fojas quinientos trece, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuatro, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revoca la sentencia apelada de cuatrocientos treinta y uno, de fecha once de enero de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda, y reformándola, la declara fundada en parte, fijando la suma de ocho mil soles (S/ 8,000.00); por los conceptos de lucro cesante siete mil doscientos soles (S/ 7,200.00), y por daño emergente ochocientos soles (S/ 800.00), más intereses legales, costas y costos del proceso; e infundados los extremos de daño a la persona y a la moral.


Clic sobre la imagen para obtener más información del curso.

Lea también: Demandante no podrá cobrar gastos procesales porque no los solicitó en la demanda [Casación 403-2016, Lima]

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas setenta y uno del presente cuadernillo, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, ha declarado procedente el recurso de casación referido por las causales de infracción normativa de derecho material e infracción normativa de derecho procesal. La empresa recurrente ha denunciado:

A) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú: La resolución recurrida incurre en un vicio de inexistencia de motivación, por no exponer cuáles fueron los criterios en base a los cuales se ha determinado el monto de los supuestos daños causados a la parte demandante. La Sala Superior se limita a señalar que la empresa recurrente debe pagar a la demandante una indemnización de siete mil doscientos soles (S/ 7,200.00) por lucro cesante y ochocientos soles (S/800.00) por daño emergente, más los respectivos intereses. Por ello incurre en un caso de inexistencia de motivación, pues no expone cuáles fueron los criterios utilizados para determinar los supuestos daños causados a la demandante. Asimismo, la Sala Superior no ha cumplido con analizar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, ni tampoco menciona la norma en la que sustenta la indemnización por daños y perjuicios otorgada a favor de la demandante;

B) Inaplicación de los artículos 1969 y 1985 del Código Civil: En virtud de estas normas se debieron analizar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, que incluyen el daño causado, la causalidad, la antijuricidad y el factor de atribución. La recurrida analiza únicamente los elementos de la antijuricidad y el supuesto daño causado, omitiendo pronunciarse respecto a los otros elementos exigidos por los artículos 1969 y 1985 del Código Civil, factor de atribución y causalidad adecuada. En conclusión, el Ad quem debió aplicar dichas normas.

Lea también: Entidades estatales sí deben pagar costos procesales [Cas. Lab. 16440-2014, Cajamarca]

CONSIDERANDO:           

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas ochenta y siete.  Shirley Marion Yenque Andrade interpone demanda de Indemnización contra Eckerd Perú Sociedad Anónima solicitando que le pague la suma de doscientos cincuenta y un mil novecientos soles (S/251,900.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios; daño a la persona, daño moral, daño emergente y lucro cesante. Como fundamentos de su demanda sostiene que la empresa demandada Eckerd Perú Sociedad Anónima, cuyo nombre comercial es Inkafarma, ha estado invadiendo el frontis de su propiedad, ubicado en la Avenida Grau número 278, Piura, desde el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, con la colocación de avisos luminosos promocionando su negocio, sin mediar autorización alguna para dicha empresa. La compañía demandada ha estado utilizando el frontis de su propiedad desde hace más de doce años, en los que ha estado privada de su goce y disfrute, originando que la parte demandada se enriquezca ilícitamente por haber usufructuado indebidamente su predio; toda vez, que el negocio colinda con su propiedad y con los departamentos números 202 y 203; sin embargo, dados los requerimientos de los propietarios de dichos predios, le reconocieron a uno de ellos la suma de mil soles (S/1,000.00), y al otro le retiraron los paneles del área que no le correspondía.

SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el A quo, mediante la sentencia de fojas cuatrocientos treinta y uno, de fecha once de enero de dos mil dieciséis, declaró infundada la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que, si bien de las documentales presentadas, se aprecia que el bien de propiedad de la demandante le genera ingresos con su arrendamiento, no ha presentado medio probatorio que demuestre que dicho bien, desde el momento en que fue adquirido, fue ofertado por ella para ser dado en alquiler por el monto de mil doscientos soles (S/1,200.00); por lo tanto, durante el tiempo que ha ocupado dicho bien no se ha irrogado lucro cesante alguno. Si bien la demandante ha acreditado que a partir de la celebración del contrato suscrito con Inversiones y Servicios Pranex Empresa Individual de Responsabilidad Limitada ha obtenido renta por el arrendamiento de su inmueble, se aprecia que la fijación del monto de la contraprestación ascendente a quinientos cincuenta soles (S/550.00) ha sido fijada por mutuo acuerdo, no desprendiéndose de la lectura del contrato que dicho precio haya sido reducido en monto alguno, por cuanto el aviso luminoso de la empresa demandada se encontraba ocupando la parte inferior de la fachada del departamento; y si bien, en el año dos mil doce ha podido arrendar el bien a un monto mayor, equivalente a la suma de mil doscientos soles (S/1,200.00), no se puede inferir, que dicho aumento hubiese sido consecuencia del retiro del panel luminoso de la empresa demandada. Por tal motivo, el extremo del lucro cesante reclamado, también deviene infundado. En lo que respecta a la imposibilidad del alquiler del frontis de su propiedad por un monto ascendente a la suma de dos mil soles anuales (S/2,000.00), la demandante no ha presentado medio probatorio alguno con el cual acredite que durante el período del año dos mil uno hasta su retiro, en el año dos mil once, pudo recibir algún ingreso por tal concepto; tanto más, si desde la fecha del retiro del aviso hasta la actualidad no ha arrendado dicho frontis, no habiendo la demandante logrado acreditar la ganancia que le produce el alquiler, como consecuencia de la conducta ilícita de la empresa demandada.

Lea también: Casación 2156-2014, Arequipa: Presupuestos para demandar desalojo por ocupación precaria

TERCERO.- Apelada la mencionada resolución, la Sala Superior, mediante la sentencia de fojas quinientos cuatro, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, la revocó y; reformándola, declaró fundada en parte la demanda; fijó la suma de ocho mil soles (S/8,000.00); desagregados en siete mil doscientos soles (S/7,200.00) por concepto de lucro cesante, y ochocientos soles (S/800.00) por daño emergente; más los correspondientes intereses legales, más costas y costos del proceso; e infundada la misma, en los extremos de daño a la persona y daño moral. Como sustento de su decisión manifiesta que en el presente caso, tal y conforme lo ha dejado establecido el A quo en el Fundamento 27 de la apelada, en el proceso ha quedado acreditada la antijuridicidad del acto por parte de la empresa demandada con el Informe número 048-2011-LFCHM-OFVC-GSECOM/MPP, de fecha diez de octubre de dos mil once, al haber invadido el espacio aéreo del segundo piso del inmueble de propiedad de la accionante, ubicado en la Calle Cuzco número 775, Interior 201, de la ciudad de Piura, por la empresa demandada, al instalar sus paneles publicitarios sin autorización de la demandante agraviada, hecho que incluso dio lugar para que la Municipalidad Provincial le imponga una multa por no contar con la autorización correspondiente, por lo tanto, se llega a la conclusión de que está acreditado el acto ilícito por parte de la compañía emplazada. Con relación al daño emergente, en la resolución recurrida, el A quo ha desestimado los gastos que demandaron el retiro de dichos paneles. El Ad quem aprecia que los gastos notariales y municipales realizados para lograr el retiro de los paneles se acreditan con los documentos de fojas once, y de diecisiete a veinte. Asimismo, se observa que tampoco se han tenido en cuenta los gastos de la reparación de la fachada que quedó deteriorada con el retiro de los paneles, aduciendo que la accionante no ha acreditado los gastos efectuados, pero que la Sala Superior, de la revisión de autos, considera que necesariamente la agraviada ha debido realizar dichos gastos que este Colegiado los pondera prudencialmente en la suma de ochocientos soles (S/800.00). Respecto al lucro cesante, este Colegiado verifica la existencia de una pérdida patrimonial, constituida por las ganancias que la demandante ha dejado de percibir. Pues, dicho daño se encuentra acreditado con el contrato suscrito entre la agraviada con Inversiones y Servicios Pranex Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con firmas legalizadas ante Notario Público, con fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, de fojas setenta y dos a setenta y cuatro, así como el contrato celebrado con Ingrid Viviana Cuba Chávez, con firmas legalizadas ante Notario Público, con fecha veinticinco de junio de dos mil doce, de fojas setenta y cinco a setenta y nueve; por lo tanto, este extremo del daño reclamado merece ser amparado en parte, a partir del ocho de octubre de dos mil nueve, hasta el diez de octubre de dos mil doce, fecha en que se retiraron los paneles publicitarios de la entidad demandada, en la suma de doscientos soles (S/200.00) por mes, por treinta y seis meses, arroja la suma de siete mil doscientos soles (S/7,200.00), monto que se estima, dejó de percibir la accionante. Con respecto al daño moral y el daño a la persona, de la lectura de la demanda y de los medios probatorios de la accionante, no ha acreditado de modo alguno que los mismos se hayan producido, por lo tanto, no corresponde que se le fije monto alguno.

Lea también: Sí procede determinar mejor derecho de propiedad en proceso de reivindicación [Casación 3977-2015, La Libertad]

CUARTO.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal y por infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal, por las implicancias que podría tener su estimación, pues si se declara fundado el recurso por esta causal debería verificarse el reenvío, careciendo de objeto, en tal supuesto, el pronunciamiento respecto a la causal material.

QUINTO.- Se advierte que en el recurso se alega la vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, el cual contiene el principio de congruencia procesal, según el cual el juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, debiendo la resolución contener la expresión clara de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos. La congruencia se establece en la resolución con relación a las pretensiones que se ejercitan, con las partes que intervienen y con el objeto del petitorio, de tal manera que el pronunciamiento tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Adicionalmente, el principio de congruencia también conlleva que el razonamiento que sustenta la decisión judicial debe ser formalmente correcto desde el punto de vista lógico; es decir, la motivación no debe contrariar las reglas básicas de la lógica.

SEXTO.- Como se sabe los elementos comunes a ambos tipos de responsabilidad civil (contractual y extracontractual) son los siguientes: antijuricidad, daño, relación de causalidad y factor de atribución. En tal sentido, para saber si en un caso concreto el agente causante del daño debe indemnizar o no a la víctima, es necesario comprobar si se han verificado tales elementos. Examinada la sentencia de vista impugnada, se advierte que la Sala Superior solo ha establecido la existencia de dos de los mencionados elementos, esto es, la antijuricidad y el daño, habiendo omitido el análisis respecto a la existencia o no de los otros elementos (relación de causalidad y factor de atribución), constituyendo ello una clara vulneración del principio de congruencia, el cual (como queda dicho) es una faceta de principio de motivación de las resoluciones judiciales.

SÉTIMO.- Por otro lado, al establecer el monto del daño por lucro cesante, la Sala Superior se limita a indicar que la empresa demandada debe pagar la suma de doscientos soles mensuales (S/200.00), en el período comprendido entre el ocho de octubre de dos mil nueve y el diez de octubre de dos mil doce, citando el contrato suscrito por la demandante con Servicios Pranex Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, así como el celebrado con Ingrid Vivian Cuba Chávez, sin haber determinado de manera clara cuál es la relación entre la existencia y características de dichos contratos y el monto mensual fijado como indemnización por lucro cesante, apreciándose también, en este extremo de la recurrida una vulneración del principio de congruencia procesal.

OCTAVO.- Por consiguiente, se aprecian las inconsistencias descritas, lo que implica la vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, debiendo renovarse el acto procesal viciado; es decir, emitir nueva sentencia, subsanando los vicios señalados. Cabe agregar que, en atención a lo establecido en el considerando cuarto de la presente resolución, carece de objeto pronunciarse sobre la denuncia de contenido material.

Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eckerd Perú Sociedad Anónima a fojas quinientos trece; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos cuatro, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia emitir nueva resolución, con arreglo a ley, y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Shirley Marion Yenque Andrade contra Eckerd Perú Sociedad Anónima, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-

S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: