Fijan criterios para corregir errores tributarios prescritos [Casación 3297-2016, Lima]

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Sumilla: Esta Sala Suprema considera que la administración se encuentra facultada para corregir errores de períodos anteriores, aunque estos estén prescritos, no con el fin de determinar y cobrar obligaciones tributarias derivadas de los mismos, lo cual sí podría trasgredir la prescripción; sino, a fin de que el monto obtenido del impuesto a pagar de un periodo no prescrito refleje la verdadera obligación tributaria.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Exp. 3297-2016, Lima

Lima, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTOS: con el acompañado la causa número tres mil doscientos noventa y siete guion dos mil dieciséis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados: Rueda Fernández, Wong Abad, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; producida la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia:

1.- RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Imelsa International Sociedad Anónima de fecha quince de enero de dos mil dieciséis obrante a fojas trescientos cuatro contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos setenta y ocho que confirmó la sentencia apelada de fecha trece de octubre de dos mil catorce que declaró infundada la demanda.

2.- CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta y tres del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso por las siguientes causales: a) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 61 del Decreto Supremo N° 133-2013-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario; b) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 43 del Decreto Supremo N° 133-2013-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario.

En cuanto a la causal señalada en el literal a), la parte recurrente alega que; de acuerdo con el artículo 61 del Código Tributario, la Administración Tributaria, en ejercicio de la facultad de fiscalización puede iniciar procedimientos de fiscalización o de verificación. En ambos casos, la administración tributaria emite las denominadas resoluciones de determinación y no una orden de pago; afirmación que se sustenta en la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 03221-2012-PA/TC. Así en el caso concreto, las supuestas inconsistencias no se detectaron en un procedimiento de fiscalización ni tampoco en uno de verificación como erróneamente señala la Sala, pues, nunca se le notificó al contribuyente el inicio de dichos procedimientos, lo que ocurrió fue que dentro del procedimiento de reclamación contra las órdenes de pago se solicitó la presentación de libros contables y facturas, cuando la administración ya había emitido las órdenes de pago con anterioridad a la notificación del requerimiento de información al contribuyente, por lo que resulta errado cuando la sentencia vista señala que la administración procedió a reliquidar las declaraciones del impuesto general a las ventas ante el incumplimiento de la demandante de exhibir y presentar la información solicitada.

Con relación a la causal denunciada en el literal b), manifiesta que en aplicación del artículo 43 del Código Tributario, el plazo de prescripción de una deuda de Impuesto General a las Ventas, cuando se ha presentado una declaración es de cuatro años y el cómputo se inicia desde el uno de enero del año siguiente al de la fecha en que la obligación sea exigible, pero se debe precisar que en caso del Impuesto General a las Ventas, la deuda tributaria es exigible a partir del mes siguiente de la presentación de la declaración. Sin embargo, la Sala en el caso denunciado no verificó si cuando la administración tributaria solicitó la información de los períodos de enero de mil novecientos noventa y ocho a marzo de mil novecientos noventa y nueve estos estaban prescritos; pues, el requerimiento de información es de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco y el inicio del cómputo del plazo de prescripción respecto del Impuesto General a las Ventas de los períodos enero a noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se produjo el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve venciendo el plazo prescriptorio de cuatro años el uno de enero de dos mil tres y respecto del Impuesto General a las Ventas de los períodos de enero a marzo de mil novecientos noventa y nueve, se inició el primero de enero del dos mil venciendo el plazo el primero de enero de dos mil cuatro. Es por ello que en nuestra carta de absolución de requerimiento señalamos que no era posible entregar información dado que los períodos tributarios respecto de los cuales se solicitó información se encuentran prescritos. No obstante, la Sala no consideró que la administración para modificar el arrastre de los saldos a favor de Impuesto General a las Ventas y efectuar una nueva determinación del impuesto a pagar de los períodos diciembre de mil novecientos noventa y ocho y enero a marzo de mil novecientos noventa y nueve realizó un nuevo cálculo del Impuesto General a las Ventas modificando los saldos a favor de los períodos de enero hasta noviembre de mil novecientos noventa y ocho los cuales ya se encontraban prescritos.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO.- En principio corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

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SEGUNDO.- Pues bien, teniendo en cuenta que el recurso de casación materia de análisis ha sido declarado procedente debido a infracciones normativas de carácter material, procederemos a verificar si las mismas efectivamente se produjeron conforme alega la recurrente; debiendo señalarse para tal efecto que a través de la demanda a fojas treinta y siete, la empresa Imelsa International Sociedad Anónima, planteó como pretensión principal que se declare la Ineficacia de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01409-4-2013, de fecha veintidós de enero de dos mil trece, en la parte que confirma parcialmente la Orden de Pago N° 021-001-0007268 y deja sin efecto la Orden de Pago N° 021-001-0028939 por el exceso de S/.32,805.00 soles;

Asimismo, como primera pretensión subordinada, solicitó que la administración tributaria devuelva a la recurrente los cobros indebidos que se han efectuado o efectúen como consecuencia de la aplicación de la Resolución N° 01409-4-2013;

Del mismo modo, como segunda pretensión subordinada, que se le reconozca los saldos a favor del Impuesto General a las Ventas del período enero a diciembre de mil novecientos noventa y ocho y de enero a marzo de mil novecientos noventa y nueve presentados en las declaraciones juradas mensuales, ofrecidas como medios probatorios;

Finalmente, como pretensión accesoria, se ordene que el Tribunal Fiscal de manera solidaria con la Administración Tributaria la indemnice por daños y perjuicios a la recurrente por un monto ascendente a S/.2,000,000.00 soles.

TERCERO.- Como sustento de su pretensión, señaló, en lo principal, que el Impuesto General a las Ventas del período marzo de mil novecientos noventa y nueve ascendía S/.13,000.00 soles según la declaración jurada que presentó (formulario N° 158) ante la Sunat y que hizo efectivo; sin embargo, con fecha treinta de setiembre dos mil tres la administración tributaria emitió la Orden de Pago N° 021-001-0007268 exigiendo el pago de S/.16,878.00 soles más intereses, señalando como sustento de dicha Orden de Pago la omisión total del pago del tributo declarado en el Formulario N° 158; ésta orden de pago fue materia de reclamación ante la Sunat y apelada ante el Tribunal Fiscal, este último señaló que el tributo a pagar por el período marzo mil novecientos noventa y nueve ascendía a S/.29,887.00 soles por lo que dado que se efectuó un pago parcial de S/.13,009.00 soles existe un saldo pendiente de pago de S/.16,878.00 soles importe que según la Sunat coincide con el establecido en la Orden de Pago N° 021-001-0007268, lo cual es incorrecto, pues según la demandante no tiene ningún pago pendiente. Respecto a la Orden de Pago N° 021-001-0028939, que también fue materia de apelación, el Tribunal Fiscal la confirma parcialmente; sin considerar que según la declaración jurada del período febrero de mil novecientos noventa y nueve tenía un saldo a favor de S/.76,321.00 soles por lo que por concepto de impuesto general a las ventas para el período de marzo de mil novecientos noventa y nueve no debía pagar suma alguna, por el contrario en dicho período tenía un saldo favorable de S/.16,878.00 soles. No obstante, para el Tribunal Fiscal la deuda ascendía a S/32,805.00 soles y no a S/.59,443.00 soles por lo que dejó sin efecto este último valor.

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Añade, que la determinación de la deuda que efectúa el Tribunal Fiscal se basa en datos señalados por Sunat que no coinciden con las declaraciones presentadas por la recurrente y si bien ésta puede calcular otros montos respecto a las declaraciones mensuales debía obligatoriamente efectuar una fiscalización y emitir resoluciones de determinación tal como lo establece el artículo 75 y 76 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pero no lo hizo. Es más, el Tribunal está dando validez a la determinación de deudas tributarias que se encuentran prescritas, por lo que no podía efectuar ninguna modificación de las declaraciones del período enero a noviembre de 1998 al tener esta condición.

CUARTO.- Mediante sentencia de fecha trece de octubre de dos mil catorce , se declaró infundada la demanda, por considerar, en lo principal, que ante la declaración jurada presentada por un contribuyente, la administración tributaria se halla facultada para fiscalizar o verificar la deuda determinada; y, si producto de esa verificación se determina que el contribuyente realizó un cálculo erróneo del impuesto a pagar, la administración puede modificarlo y por tanto emitir la Orden de Pago correspondiente con la deuda correcta. Con relación a la prescripción, al momento que la demandante dedujo la prescripción de la deuda por los períodos señalados aún no había transcurrido el plazo de cuatro años establecido en la norma.

QUINTO.- Conocida la causa en segunda instancia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó, a través de la resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince obrante a fojas doscientos setenta y ocho, la sentencia apelada a fojas ciento cincuenta y siete que declaró infundada la demanda, por considerar, en concreto, que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la administración tributaria no actuó arbitrariamente al efectuar la verificación autorizada por el artículo 61 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sobre la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario, pues procedió a reliquidar las declaraciones del Impuesto General a las Ventas de los períodos enero de mil novecientos noventa y ocho a marzo de mil novecientos noventa y nueve, ante el incumplimiento, por parte de la demandante de exhibir y presentar la documentación contable e información requerida. Asimismo, el cuestionamiento formulado por la demandante a la actuación de la Administración, respecto a la modificación del arrastre de saldos a favor del Impuesto General a las Ventas para una nueva determinación respecto de los períodos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y de enero a marzo de mil novecientos noventa y nueve, basado en la alegada prescripción, carece de rigor ya que el plazo prescriptorio no había vencido en las fechas en que aquella interpuso los recursos de reclamación a través de los cuales dedujo la indicada defensa.

SEXTO.- Ahora, corresponde realizar el análisis de las infracciones normativas de carácter material precisadas en los literales a) y b), a efectos de determinar si lo resuelto por las instancias de mérito se encuentra arreglado a ley.

Al respecto y en relación a la infracción normativa del literal a) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 61 del Decreto Supremo N° 133-2013-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario; cabe señalar en principio que el artículo 61 del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala que: “La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.”

En tal sentido, podemos advertir que la administración puede ejercer su facultad de control a través de la fiscalización o verificación de la deuda tributaria declarada por el contribuyente, pudiendo modificarla cuando constate que existe omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo para ello una resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa.Por su parte, el artículo 76 del Código Tributario, señala que “La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.”

En esa misma línea, el artículo 77 señala los requisitos que debe contener las resoluciones de determinación, tal como se aprecia a continuación:

La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:

1.- El deudor tributario.

2.- El tributo y el período al que corresponda.

3.- La base imponible.

4.- La tasa.

5.- La cuantía del tributo y sus intereses.

6.- Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración  tributaria.

7.- Los fundamentos y disposiciones que la amparen.

Del mismo modo, el artículo 78 establece que: “La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes:

1.- Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.

2.- Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.

SÉPTIMO.- Teniendo en cuenta las normas citadas, apreciamos que en el caso que nos ocupa la Sala Superior dejó establecido en los considerandos séptimo a octavo de la sentencia de vista, que si bien la administración notificó a la contribuyente las cuestionadas órdenes de pago giradas con arreglo a lo previsto en el artículo 78 numeral 1 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por omisión al pago del Impuesto General a las Ventas correspondiente a los períodos febrero y marzo de mil novecientos noventa y nueve; también es cierto, que mediante Resolución de Intendencia N° 0250140002530/SUNAT la Administración convalidó los valores mencionados al detectar errores en los montos declarados; máxime si, posteriormente, el Tribunal Fiscal ordenó que la apelación interpuesta se tramitara como una reclamación, garantizando de ese modo plenamente su derecho de defensa.

[Continúa…]

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