Usucapión: Sentencia estimatoria es nula si demandante incumple ofrecer copia literal del bien rústico y la cantidad suficiente de testigos [Exp. 00023-2014-0]

Fundamentos destacados: NOVENO.- De lo mencionado anteriormente, se desprende que el A quo señala que el demandante ha cumplido con los requisitos para acceder a la petición; sin embargo, se advierte que el demandante no ha cumplido con todos los requisitos especiales, ya que estos se encuentran referidos al tiempo, la posesión que la ley de la materia establece y demás datos identificatorios, que establece el artículo 505 del Código Procesal Civil, pues no ha cumplido con los requisitos especiales previsto en el inciso 3, esto es, acompañar copia literal de los asientos respectivos de los últimos cinco años por tratarse de inmueble rústico, o en todo caso certificación que el bien no se encuentra inscrito; ni mucho menos ha cumplido con el requisito especial contenido en el inciso 4, pues no ha ofrecido la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas.

DÉCIMO.- En consecuencia, se determina que el proceso se encuentra afectado de vicios sustanciales que hacen que sea inválido e ineficaz, al no haberse cumplido con todos los requisitos especiales previstos para este tipo de proceso; siendo esto así, se torna nula la sentencia materia de consulta ante una inadecuada dirección del proceso, y consecuentemente se ha transgrediéndose lo dispuesto por el artículo 122 del Código Procesal Civil, que no permite verificar la existencia de una decisión justa y adecuada con respecto a lo expuesto en el proceso, con la formación de un criterio resolutivo pleno e incontrovertible, máxime si se tiene en cuenta que la Sentencia se constituye en el acto procesal por excelencia que permite la dilucidación definitiva del conflicto de intereses y/o la eliminación de la incertidumbre de relevancia jurídica que ha sido de conocimiento del Magistrado.


Lea también: Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Dos libros gratis y pago en dos cuotas hasta el 10 de enero


2° SALA CIVIL

EXPEDIENTE : 00023-2014-0-1601-SP-CI-02
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
RELATOR : RUPERTO SANDOVAL DAMIAN
DEMANDADO : SIPIRAN AMAYA, ANDREA
SUCESION DE PEDRO RAMIREZ GRADOS
DEMANDANTE : FERNANDEZ RAMIREZ, SEGUNDO JUSTINIANO

RESOLUCIÓN NÚMERO: CATORCE
Trujillo, tres de Julio Del año dos mil catorce.

VISTOS; en audiencia pública el presente Expediente; estando expeditos los autos para resolver; se absuelve la Consulta de la Sentencia, bajo las motivaciones siguientes; y, CONSIDERANDO:

Para mayor información clic en la imagen

PRIMERO.- Es materia de Consulta, la Sentencia contenida en la Resolución número ONCE, de fecha once de Noviembre del año dos mil trece, que obra de folios ciento catorce a ciento diecinueve, por la que se FALLA: Declarando FUNDADA la demanda de fojas veintiuno, subsanada a fojas treinta y seis interpuesta por el ciudadano SEGUNDO JUSTINIANO FERNANDEZ RAMIREZ contra los ciudadanos PEDRO RAMIREZ GRADOS y ANDREA SIPIRAN AMAYA sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, en consecuencia, DECLARA al referido demandante propietario por prescripción del terreno ubicado en Ramal Saucipe sin número Campiña, signado con U.C. N° 113 – distrito de Paiján, Ascope, Departamento La Libertad, con un área superficial de 0.1510 has. Con perímetro de 189.19 ml., cuyos linderos y medidas perimétricas son las siguientes: Por el norte colinda con las parcelas N° 01155 y 01134 camino carrozable, entre los vértices 4, 5, 6, 7 y 8 con un total de 80.28 metros lineales; por el sur colinda con la parcela N° 01132, entre vértices 2 y 3 con un total de 66.02 metros lineales; por el este colinda con la parcela N° 01135, entre los vértices 8, 9, 1 y 2 con un total de 34.13 metros lineales; por el oeste colinda con la parcela N° 01128, entre los vértices 3 y 4 con un total de 38.13 metros lineales; sin costas ni costos; con lo demás que se indica expresamente.

SEGUNDO.- Esta sentencia ha sido elevada en Consulta a esta Superior Sala Civil, al no haber sido objeto de impugnación por alguno de los sujetos procesales, en su debida oportunidad, y en aplicación directa de lo señalado en el artículo 508 del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La Consulta no es un medio impugnatorio en sentido estricto, sino un mecanismo revisor de determinadas Resoluciones Judiciales, de uso restrictivo, de carácter obligatorio ante un mandato imperativo de la Ley, que se promueve únicamente de Oficio y específicamente en aquellos casos en los que esté de por medio el Orden Público o las Buenas Costumbres, así como la propia eficacia del Sistema Jurídico. Por ello, al Aprobar o Desaprobar el contenido de las citadas Resoluciones, se está previniendo la comisión de irregularidades o vicios procesales insubsanables, de malas prácticas procesales, o de erróneas interpretaciones o aplicaciones de normas jurídicas.

CUARTO.- En tal sentido, debe precisarse que son garantías de la administración de justicia los principios de la Observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, plasmados en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y cuyas reglas y pautas se encuentran recogidas en las normas procesales vigentes; por lo que en este sentido, en todo proceso judicial su observancia es obligatoria; máxime, si estas garantías consagran el derecho de los justiciables a iniciar o participar en un determinado proceso judicial con plena protección del derecho de defensa que les asiste, a efectos de que puedan plantear sus distintas pretensiones y/o hacer uso de los medios de defensa y elementos de prueba que resulten idóneos a fin de coadyuvar al esclarecimiento de la verdad; pero siempre y cuando se hubiera procedido en el modo y forma que establece expresamente la Ley Procesal, puesto que para la validez de toda Resolución Judicial de trascendencia, debe requerirse que ésta sea el reflejo debido del mérito de lo actuado y del Derecho, según lo exige la norma constitucional antes acotada.

QUINTO.- Consiguientemente, la garantía de la motivación adecuada y razonada de las resoluciones judiciales se encuentra directamente relacionada con el Estado Social y Democrático de Derecho, siendo una exigencia ineludible consagrada en el artículo 139°, inciso 5 de la Constitución Política, por la que se exige la expresión de los fundamentos en que sustenta la Resolución expedida como una garantía a favor del justiciable, tanto de las normas legales aplicables como de los razonamientos jurídicos interpretativos de las normas aplicadas, explicando el porqué se indica que el concepto jurídico se ha concretado o no al caso sub judice; situación que pone en relieve los principios de imparcialidad y sujeción a la ley por parte del Juzgador, y que, por ende, exige el necesario respeto de las pautas, reglas y principios que ha establecido nuestro Ordenamiento Nacional a efectos de que se expida una Resolución respetuosa de los parámetros formales y materiales, congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, y que contenga una adecuada valoración de los elementos probatorios que hubieran sido recabados durante la actividad procesal, para así dilucidar en forma definitiva las peticiones que hubieran sido sustentadas por las partes.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: