Demandante no puede exigir la formalización de compraventa si no expresó su aceptación oportunamente, pues señaló que previamente la codemandada debía sanear el inmueble y desistirse de procesos instaurados en su contra [Casación 3184-2015, Lima]

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Fundamento destacado.- DÉCIMO TERCERO.- Asevera el recurrente que al haber el Superior estimado la decisión del A quo, no obstante haberse dispuesto del predio sub judice que ya no se encontraba dentro del dominio patrimonial de la co demandada Griselda Pilar López Jhonson, por haberlo enajenado ésta última a su favor, debe decirse que ha sido amplio y detallado el análisis realizado por las instancias de mérito al evaluar tal argumento de defensa, observándose que suficientemente ha sido motivado la desestimación del mismo al concluir los operadores de justicia que en el caso particular, de acuerdo a lo actuado y los medios probatorios valorados, la obligación de enajenar que inicialmente asumió la citada co demandada, dejó de existir por la falta de aceptación de la oferta de venta por parte del recurrente dentro del término concedido; por lo que desde dicho marco fáctico y jurídico, la donación celebrada entre las emplazadas no se encuentra incursa en la cual de nulidad prevista por el inciso 8) del Artículo 219° del Código Civil como arguye el pretensor. A ello, debe sumarse lo resuelto por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, órgano judicial que por auto número uno de fecha uno de abril de dos mil trece, declaró improcedente la demanda sobre Obligación de Hacer incoada por el actor contra la co demandada Griselda Pilar López Jhonson, al llegar el juez de la causa al convencimiento que: “TERCERO: (…) dicho compromiso de contratar, está referido a un contrato preparatorio, que se encuentra regulada (sic) en los artículos 1415 al 1418 del Código Civil, y por el cual las partes se obligaron a celebrar en el futuro, un contrato definitivo de compraventa, dentro del plazo de diez meses (…) QUINTO: (…) el demandante en su demanda señala expresamente (…) que él actuando de buena fe, dejó pasar los 10 meses de plazo establecido en el contrato, y sin que ni una de las partes cumpliera con la celebración del contrato definitivo. Consecuentemente, condicha declaración se acredita que la Cláusula Sexta cesó en sus efectos obligatorios, quedando las partes liberadas de su promesa, al no haberse celebrado el contrato dentro del plazo convenido entre las partes (…)”, siendo que tal decisión quedó consentida según texto de la resolución número dos del veinticuatro de abril de dos mil trece.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3184-2015
LIMA
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN

Lima, doce de julio de dos mil dieciséis.-

AUTOS Y VISTOS; con el expediente principal y Cuaderno de Casación que se tienen a la vista; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Es objeto de conocimiento de esta Sala Suprema el Recurso de Casación interpuesto por el pretensor Jesús Edgardo Muñoz Zapata, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número cinco de fecha catorce de mayo de dos mil quince, corriente de folios trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y cinco, que confirma la sentencia apelada de primera instancia que declara improcedente la demanda sobre Cumplimiento de Obligación y Nulidad de Acto Jurídico.

SEGUNDO.- La labor de calificación del Recurso de Casación según lo preceptuado por el Artículo 387° del Código Procesa l Civil, modificado por la Ley número 29364, importa primariamente la comprobación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, referidos a:

i) La naturaleza del acto procesal impugnado, que exige que lo que se impugne sea una sentencia o auto expedido por una Sala Superior que, como órgano judicial de segundo grado, ponga fin al proceso;

ii) Los recaudos especiales del Recurso. Así, si el Recurso de Casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañarse copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el Abogado que autoriza el Recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no resulta exigible en el supuesto de haberse interpuesto ante el órgano jurisdiccional emisor de la decisión cuestionada;

iii) La verificación del plazo, que exige que se interponga el Recurso dentro del plazo de diez días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia, cuando corresponda; y,

iv) La presentación de la tasa judicial, de acuerdo a la tabla de aranceles judiciales, vigente al tiempo de interposición del Recurso.

TERCERO.- En el caso particular, el Recurso de Casación satisface los requisitos de admisibilidad citados en el anterior considerando, por cuanto:

a) Se recurre contra la Sentencia de Vista que pone fin al proceso sobre Cumplimiento de Obligación y Nulidad de Acto Jurídico, contenida en la Resolución número cinco de fecha catorce de mayo de dos mil quince, corriente de folios trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y cinco;

b) Se interpone ante la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, como órgano superior que emitió la Sentencia recurrida, no requiriéndose acompañar por tal circunstancia los recaudos adicionales;

c) Se presenta dentro del plazo establecido por ley, dado que la Sentencia de Vista se notificó al recurrente el trece de julio de dos mil quince, según cargo obrante a folios trescientos cincuenta, y el Recurso se presentó el treinta de julio del mismo año; y,

d) Se ha cumplido con presentar el Arancel Judicial respectivo, el que corre inserto a folios treinta y cinco del cuaderno de casación, dando cumplimiento a lo ordenado por este Supremo Tribunal mediante Resolución de fecha veintidós de abril del año en curso corriente a folios treinta y uno y treinta y dos del citado cuadernillo de casación.

CUARTO.- Asimismo, el casacionista cumple con lo establecido por el Artículo 388° inciso

1) del Código Procesal Civil, al no haber dejado consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, expedida por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución número trece de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, obrante de folios doscientos setenta a doscientos setenta y ocho.

QUINTO.- El Recurso de Casación es formal y excepcional, por lo que debe estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- adecuar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, desde que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el Recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo, no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos en su formulación.

SEXTO.- En el contexto descrito, corresponde realizar la labor de verificación del cumplimiento de los restantes requisitos de procedencia, en el marco descrito por el precitado Artículo 388° del Código Procesal Civil.

SÉPTIMO.- Encaminados en dicha labor, se desprende del texto del Recurso que éste se sustenta en: I) Infracción normativa procesal del inciso 3) del Artículo 139° de la Constitución Política del Perú y Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, desde que la apelada carece de una adecuada motivación, al no señalar la causal de la imposibilidad física o jurídica del petitorio de la demanda, sosteniéndose que:

a) La sentencia recurrida no ha transcrito los vicios y errores descritos en el recurso de apelación del dos de junio de dos mil catorce e invoca de manera sesgada premisas, omitiendo en su análisis otros fundamentos que han sustentado el recurso impugnativo. No se ha evaluado que con el actuar procesal de la co demandada Griselda Pilar López Jhonson, así como por la existencia de procesos judiciales iniciados por ella (Expediente número 380-2012 sobre pago de alquileres y Expediente número 005-2012 sobre desalojo por vencimiento de contrato que han sido favorables al recurrente), por las conciliaciones extrajudiciales y los documentos administrativos que se mencionan en la recurrida se desprende que la citada co demandada siempre ha actuado como propietaria y es debido a ello que existe el derecho del recurrente de exigir el cumplimiento de la obligación de celebrar el contrato de compra venta del inmueble ubicado en la Avenida San Martín Número setecientos veintiuno, Pasaje E44 del Distrito de Pueblo Libre, al que se obligó celebrar por lo que siempre estuvo expedita su obligación, en ese sentido, el Superior no ha dado una valoración apropiada a la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, ni a los hechos acontecidos en el proceso; y

b) El texto de la Carta Notarial número 018083 de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, mediante la cual el recurrente da respuesta a la carta remitida por la demandada Griselda Pilar López Jhonson, tuvo como propósito formalizar la transferencia del inmueble materia de controversia, por lo que la aceptación de la oferta se dio en el momento oportuno; y II) Infracción normativa material de los Artículos 1529°, 949°, 1373° e incisos 5) y 8) del Artículo 219° del Código o Civil, afirmándose que: a) La Sala ha ignorado lo regulado por los Artículos 949° y 1529° del Código Civil que regula sobre los contratos preparatorios, desde que ha desconocido la existencia de un acuerdo de voluntades de compra venta que identifica el inmueble sub materia como objeto de venta y señala un precio lo que genera una obligación de transferir el predio sub materia al precio acordado; b) Se desconoce la aceptación dada a conocer por el recurrente a la demandada mediante Carta Notarial número 18083 de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce1 respecto de la oferta que aquella le cursó por segunda vez mediante la carta notarial número 18063 de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce2 , infringiéndose el Artículo 1373° del Código Civil; y, c) La sentencia recurrida justifica la disposición del inmueble sub materia a través de la donación celebrada entre las co demandadas e inscrita el trece de febrero de dos mil trece en el Asiento C00003 de la Partida Registral número 408680383 que también se cuestiona, no obstante que el inmueble sub materia ya había sido transferido a favor del recurrente mediante compra venta que refiere la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de fecha uno de junio de dos mil nueve, incurriéndose en causal de nulidad por disponerse de un bien ajeno; contraviniendo las normas que interesan al orden público.

[Continúa…]

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