Fundamento destacado: Cuarto. Los delitos de omisión se clasifican en propios (puros) e impropios (impuros).
En términos prácticos, se considera como delitos de omisión propia aquellos cuyo contenido se agota en la no realización de una acción exigida por la ley. Son equivalentes a los delitos de mera actividad. Por el contrario, en los delitos de omisión impropia, al “garante” le es impuesto un deber de evitar el resultado. El acaecimiento de este pertenece al tipo y el garante que infringe dicho deber es responsabilizado por el resultado típico sobrevenido. Son equiparables a los delitos de resultado[3].
La omisión propia está referida al desacato de una actividad exigida por ley o, dicho en otros términos, a la infracción de un deber jurídico positivizado. En estos casos, la tipicidad se verifica únicamente con la no realización de la acción compelida legalmente. El agente delictivo no responde penalmente por los resultados que ulteriormente se produzcan por su omisión (sean lesiones, puestas en peligro o algún otro menoscabo), debido a que estos no integran la tipicidad respectiva. Son ejemplos comunes de esta figura los siguientes delitos: omisión de socorro y exposición a peligro; omisión de auxilio o aviso a la autoridad; omisión de prestación de alimentos; omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, y omisión de denuncia.
Tales ilícitos están regulados en los artículos 126, 127, 149, 377 y 407 del Código Penal, respectivamente.
La omisión impropia está fundamentada en un deber especial no tipificado expresamente en el Código Penal que se deriva, más bien, de una norma extrapenal, sea de naturaleza civil (deberes de los padres respecto a los hijos menores) o administrativa (deberes de los funcionarios con relación al ámbito de sus competencias). La clasificación de los deberes se efectúa según su contenido y, en esa línea, se aprecia una triple diversidad: deberes de aseguramiento, deberes de salvamento y deberes de asunción. En el primero (el más general y que alcanza a todas las personas), el obligado tiene a su cargo la administración de una fuente de peligro con la responsabilidad que de ella no se deriven lesiones para los demás. El segundo alude a que, cuando del ámbito de organización del portador de un deber garante, ha salido un peligro que puede alcanzar a un tercero y lesionarlo en sus derechos, por lo que este último debe inhibir el peligro creado. Y, en el tercero, el obligado amplía su ámbito de competencia asumiendo voluntariamente una obligación de la que no se puede desentender, lo que genera una expectativa de protección en la víctima que bloquea la prestación que pudo haber recibido de otra parte[4].
No debe soslayarse que, antiguamente, solo la ley y el contrato se instituían como base jurídica para la obligación de evitar un resultado. Luego, se reconoció que la presencia de estrechas relaciones personales (parentesco, entre otras) también fundamentaba dicha obligación. Contemporáneamente, se previó que una acción previa peligrosa justificaba el deber de impedir un resultado.
Sumilla: Omisión impropia en el delito de violación sexual de menor de edad. I. En los delitos de resultado, el hecho típico es atribuible plenamente tanto a quien despliega activamente su conducta dirigida a la producción del resultado dañoso como a quien detenta la obligación de defender un bien jurídico tutelado frente a los ataques que puedan suscitarse y, a pesar de ello, se desentiende absolutamente de su protección, presta su asentimiento o aprobación y deja actuar al agresor. Esto permite deducir razonablemente que, en los delitos sexuales, el no impedir la violación a otro respecto del cual se tienen deberes jurídicos o legales de protección o, incluso, no neutralizar las circunstancias previas o concomitantes que dan lugar a su perpetración, equivale a la causación de la propia violación.
II. La inacción de la sentenciada ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA, quien estaba obligada a defender un bien jurídico tan relevante como la indemnidad sexual de su hija de iniciales A. V. A. equivale a la realización de un acto positivo. Teniendo en cuenta su posición de garante, debió haber desplegado acciones tendentes a su defensa, a fin de evitar que sea abusada sexualmente en reiteradas oportunidades. Era su madre y no está probado que su capacidad intelectiva estuviera rescindida para no representarse como altamente probable que se desencadenaron actos sexuales en perjuicio de la agraviada. No converge un curso causal alternativo e hipotético para admitir que la omisión descrita no sea reveladora de una actitud contemplativa y de beneplácito a las violaciones. No quiso saber aquello que pudo y debió saber y, por ende, ha de asumir las consecuencias de la acción que conscientemente omitió. La función de los progenitores de un menor, no solo es significativa y relevante para la protección de su indemnidad sexual, sino también para el control del peligro que sobre dicho bien jurídico procediera de un tercero. Se aprecia como jurídicamente correcta lo aplicación del artículo 13 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 725-2018, JUNÍN
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la encausada ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintiuno, del cinco de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Sala de Apelaciones y Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y cinco, del doce de septiembre de dos mil diecisiete, que la condenó como autora por omisión impropia o comisión por omisión del delito contra la libertad-violación sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales A. V. A. P., y la revocó en cuanto le impuso cuatro años de pena privativa de libertad; y, reformándola, le impuso ocho años de privación de libertad: con lo demás que contiene.
De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento de fojas uno (en el cuaderno de acusación fiscal), formuló imputación fiscal contra los procesados Hilder Rolán Ramírez Caballero, como autor del delito contra la libertad sexual —violación sexual en menores de edad—, en agravio de la menor de iniciales A. V. A. P., y Ernestina Juana Porras Carhuamaca, como autora por omisión impropia del delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de la víctima de iniciales A. V. A. P.
Calificó el ilícito en el artículo 173, primer párrafo, numeral 1, del Código Penal.
La omisión impropia se regula en el artículo 13 del Código Penal.
Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: la pena de cadena perpetua al encausado Hilder Rolán Ramírez Caballero y la pena de quince años de privación de libertad a la imputada ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA. Requirió tratamiento terapéutico.
Segundo. Durante el juicio oral se produjeron tres situaciones procesales que son pertinentes para destacar:
1. El acusado Hilder Rolán Ramírez Caballero, a través del auto de fojas treinta y ocho, del veintiséis de junio de dos mil diecisiete (en el cuaderno de debate), fue declarado reo contumaz.
2. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento de fojas ciento treinta, instó a la adecuación del título de imputación. Esta vez, acusó a la procesada ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA como cómplice secundaria del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la agraviada de iniciales A. V. A. P. Ratificó la calificación jurídica propuesta y la sanción penal pretendida.
3. El actor civil (en representación de la víctima de iniciales A. V. A. P.), en la fase de alegatos, a fojas ciento cincuenta y dos), peticionó como reparación civil la suma de S/ 50 000 (cincuenta mil soles).
Culminado al acto oral, el Juzgado Penal Colegiado, a través de la sentencia de fojas ciento sesenta y cinco, del doce de septiembre de dos mil diecisiete, condenó a ERNESTINA JUANA PORRAS CARHUAMACA como autora por omisión impropia o comisión por omisión del delito contra la libertad-violación sexual, en agravio de la menor de iniciales A. V. A. P., a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y fijó como reparación civil la suma de s/ 50 000 (cincuenta mil soles). Asimismo, determinó que debía seguir tratamiento terapéutico. Se reservó el juzgamiento al encausado Hilder Rolán Ramírez Caballero.
[Continúa…]



![[VIVO] Clase gratuita: Estrategias para el control de la imputación concreta (10 ABR)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/CLASE-GRATUITA-DAYANA-CRUZ-IBANEZ-LPDERECHO-218x150.jpg)
![TC desestima demanda de inconstitucionalidad de la Ley 32130 y reitera exhortación para que la FN y la PNP elaboren protocolos [Exp. 00005-2025-PI/TC, ff. jj. 69-72, 77, 83] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Confirman multa de 15 UIT a colegio por caída de techo en aula que dejó a varios alumnos con lesiones [Res. 0563-2026/SPC-Indecopi] alumnos-colegios-(2)-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/alumnos-colegios-2-LP-218x150.jpg)
![Juez no puede prescindir de la oralización del requerimiento acusatorio arguyendo que ya es de conocimiento de las partes; sin embargo, sí puede disponer que la exposición sea breve [Exp. 00017-2018-74, f. j. 4.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-abogado-civil-corte-sentencia-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![En audiencia, el fiscal no puede aclarar, modificar o integrar un tema sustancial de la acusación (fiscal solicitó pena de 10 años por delito de robo agravado, cuando en la acusación escrita había solicitado 4 años, argumentando que se trató de un error tipográfico) [Expediente 2009-011-04, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Instituto-Medico-Legal-Ministerio-Publico-Fiscalia-LP-Derecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Padres (Testigos de Jehová) no pueden impedir transfusión sanguínea a su hijo recién nacido si su vida está en peligro [Exp. 04819-2026-0-0412-JR-FT-01, ff. jj. 6-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)


![El «auxiliar de educación inicial» de la cuna-guardería municipal (en la medida que brinde atenciones básicas a los niños tales como limpieza, entretenimiento y alimentación) es considerado «obrero municipal» y pertenece al régimen laboral de la actividad privada [Casación 14891-2023, Lima este, ff. jj. 18-20]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)


![Cuando la libertad de expresión se ejerce mediante críticas a funcionarios públicos afectando su derecho a la honra, la sanción penal debe ser de carácter excepcional, por lo que los Estados deben recurrir a mecanismos alternativos como la rectificación o la reparación civil [Baraona Bray vs. Chile, ff. jj. 109-111, 115]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![Cine puede restringir ingreso de «cheetos» al no ser producto similar a los «nachos» que comercializa [Res. Final 0401-2026/PS3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CINEPLANET-INDECOPI-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Estos son los días no laborables para quienes trabajen en una ciudad distinta a la de su centro de votación [Decreto Supremo 003-2026-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-calendario-no-laborable-LPDerecho-218x150.jpg)
![Emprendedor peruano vence a McDonald’s en disputa por uso del prefijo «MC» [Res. 0451-2026/TPI-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/08/McDonalds-Tienda-Supermercado-LPDerecho-218x150.png)
![SBS modifica su Reglamento de Infracciones y Sanciones de los sistemas supervisados [Resolución SBS 01029-2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/07/SBS-intervencion2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
















![Emprendedor peruano vence a McDonald’s en disputa por uso del prefijo «MC» [Res. 0451-2026/TPI-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/08/McDonalds-Tienda-Supermercado-LPDerecho-100x70.png)
![TC desestima demanda de inconstitucionalidad de la Ley 32130 y reitera exhortación para que la FN y la PNP elaboren protocolos [Exp. 00005-2025-PI/TC, ff. jj. 69-72, 77, 83] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-100x70.jpg)
![Cine puede restringir ingreso de «cheetos» al no ser producto similar a los «nachos» que comercializa [Res. Final 0401-2026/PS3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CINEPLANET-INDECOPI-LPDERECHO-100x70.jpg)






![Procede la absolución de cónyuge del coprocesado por lavado de activos, en aplicación de in dubio pro reo: señalada como ajena a sus actividades ilícitas; no se acreditó conocimiento ni deber de conocer, y la prueba no generó certeza sobre su responsabilidad penal [RN 3657-2012, Lima, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-324x160.jpg)