Fundamento destacados: 3.2. Como se indica en el apartado tres punto uno punto dos de la presente Ejecutoria, la declaración de María Estefany Herrera Echevarría no está referida a un acto concreto de transacción comercial de droga, sino que dicha declaración es empleada de forma complementaria para determinar la identidad de la persona que aparece en el vídeo en el que previamente se registra la transacción ilegal. Por tanto, el cuestionamiento formulado a la valoración de este medio de prueba queda desestimado, dado que su consideración no se produjo conforme sostiene el recurrente en su agravio, sino como medio para la identificación de la persona que aparece en el vídeo y las personas que residían en el inmueble intervenido.
Sumilla. La identificación del imputado es un aspecto fundamental para la estructuración del proceso penal. En el presente caso, la individualización del encausado se produce con el vídeo de seguimiento efectuado por los integrantes de la Policía Nacional del Perú, la declaración de su trabajadora del hogar y la de los efectivos policiales que intervinieron en la vivienda del sentenciado, en la que se halló droga; por tanto, los cuestionamientos en cuanto a individualización se refiere no son trascendentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 2421-2017, LIMA NORTE

Lima, diez de abril de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Pedro Muñoz Montes de Oca contra la sentencia expedida por los integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción, favorecimiento, facilitación al consumo legal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico y, en consecuencia, por mayoría le impusieron la pena de diecisiete años de privación de libertad, por unanimidad establecieron el pago de ciento veinte días multa, lo inhabilitaron conforme a los incisos dos y cuatro del artículo treinta y seis del Código Penal y fijaron en dos mil soles el monto de pago por concepto de reparación civil a favor del Estado.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
1.1. En el video -valorado como prueba de cargo- solo se visualiza a una persona con el torso desnudo, la cual no fue identificada ni se menciona la fecha y hora en la que se produjo la grabación; por tanto, no posee suficiencia probatoria para ser considerada prueba de condena.
1.2. La sentencia valora erradamente la declaración de María Estefany Herrera Echevarría, dado que en sus versiones brindadas en sede de instrucción y en juicio oral no refirió que el sentenciado vendía droga. Los Jueces que emitieron el pronunciamiento impugnado consideraron erróneamente lo contrario, lo cual generó perjuicio en su contra.
1.3. No obra prueba respecto a su dedicación a la venta de droga. No lo intervinieron efectuando labores de comercialización de droga. Sobre estos presupuestos, correspondería declarar su absolución por insuficiencia probatoria.
SEGUNDO. ACUSACIÓN
2.1. HECHOS IMPUTADOS
Conforme consta en la acusación, se imputa a María Estefani Herrera Echevarría, Pedro Muñoz Montes de Oca y Elda Violeta Alvarado Quispe dedicarse al tráfico de drogas, actividad que se ha constatado con la intervención realizada por personal policial en el inmueble ubicado en la calle El Triunfo número ciento setenta y uno de la Urbanización Huaquillay, en el distrito de Comas. Al ingresar a dicho inmueble, en el primer ambiente utilizado como sala, se intervino a la imputada María Estefani Herrera Echevarría -empleada de los procesados Montes de Oca y Alvarado Quispe-; en el segundo ambiente, usado como dormitorio, en una vitrina exhibidora color blanco y rosado con vidrios transparente, se halló una bolsa de polietileno de color negro, que contenía mil ciento cincuenta y dos envoltorios de papel -guía telefónica- tipo ketes, que contenían pasta básica de cocaína, además de la suma de cuarenta y dos soles con noventa céntimos; y una bolsita de polietileno que contenía pequeñas ligas de color negro y un teléfono celular. La droga hallada tenía un peso neto de noventa y seis gramos de pasta básica de cocaína con almidón y carbohidrato.
Lea también: Prueba indiciaria y máximas de la experiencia en el delito de tráfico ilícito de drogas
2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA
Código Penal
Artículo 296
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) , 2) y 4) .
Artículo 297
El hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La droga que es objeto de juzgamiento fue hallada en la vivienda de Montes de Oca. Su dedicación a las actividades de comercio de drogas se prueba con el video registrado como parte de la investigación llevada a cabo por los agentes de la Policía Nacional del Perú que se practicó al acusado Muñoz Montes de Oca, en el cual se aprecia que realiza la conducta por la que ahora es juzgado; así como la declaración de María Estefani Herrera Echevarría, quien reconoció la identidad de la persona que aparece en el video.
SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
Corresponde evaluar si la persona que aparece en el registro de video, obrante en los folios sesenta a sesenta y dos, es el encausado Pedro Muñoz Montes de Oca, y si los integrantes del Tribunal Superior valoraron prueba suficiente para determinar su identidad.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
3.1. El cuestionamiento a la falta de identificación y vinculación -con el ahora sentenciado- de la persona que aparece con el torso desnudo en el vídeo que registra la transacción comercial de droga al interior de la vivienda ubicada en la calle El Triunfo número ciento setenta y uno, urbanización Huaquillay, distrito de Comas, queda desestimado por las siguientes razones:
3.1.1. Visualizado el CD obrante en el folio ciento veintiséis, se aprecia, conforme sostuvieron los señores magistrados del Tribunal Superior, que dicha persona es el ahora sentenciado Pedro Muñoz Montes de Oca.
3.1.2. Complementa dicha conclusión la declaración de María Estefani Herrera Echevarría, quien fue trabajadora del hogar del ahora sentenciado -folios sesenta a sesenta y dos-, quien, al ser consultada por la identidad de la persona que aparece en el vídeo, refirió que se trata de Pedro Muñoz Montes de Oca, apodado “Perico”, esto es, el ahora impugnante.
3.1.3. Las declaraciones de los efectivos policiales que intervinieron en el allanamiento de la vivienda del ahora sentenciado[1]: Ángel Bruno Benetello Sánchez -folios cuarenta y uno a cuarenta y dos-, Cristian Duglas Valverde Ramos -cfr. folios quinientos setenta y ocho a quinientos ochenta- y Cecilia de Jesús Saavedra García -folios quinientos setenta y cuatro a quinientos setenta y ocho-, quienes afirmaron que al interior de la vivienda intervenida hallaron droga y que en dicho domicilio se realizó el registro en el que Muñoz Montes de Oca intervino comercializando droga.
Por tanto, no se puede aseverar que exista falta de identificación y vinculación con la actividad ilícita materia de juzgamiento, por lo que se desvirtúa el agravio en este extremo.
3.2. Como se indica en el apartado tres punto uno punto dos de la presente Ejecutoria, la declaración de María Estefany Herrera Echevarría no está referida a un acto concreto de transacción comercial de droga, sino que dicha declaración es empleada de forma complementaria para determinar la identidad de la persona que aparece en el vídeo en el que previamente se registra la transacción ilegal. Por tanto, el cuestionamiento formulado a la valoración de este medio de prueba queda desestimado, dado que su consideración no se produjo conforme sostiene el recurrente en su agravio, sino como medio para la identificación de la persona que aparece en el vídeo y las personas que residían en el inmueble intervenido.
3.3. Finalmente, queda desestimada su alegación respecto a la insuficiencia probatoria de su dedicación a la comercialización de la droga, dado que, conforme consta en el vídeo analizado en juicio oral, esta actividad quedó suficientemente probada. Así, el único cuestionamiento trascendente es la vinculación o ratificación de la identidad de la persona que aparece en el vídeo. Empero, tal limitación quedó debidamente superada, conforme a la descripción previa.
3.4. La pena de inhabilitación debe ser fijada en proporción a la privación de libertad determinada; razón por la que en el presente caso, esta pena debe ser reducida de cinco años fijados a nivel superior, a dos años, conforme a los incisos dos y cuatro del artículo treinta y seis del Código Penal. Superado ello, corresponde ratificar el pronunciamiento superior en los demás extremos.
DECISIÓN
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad en parte con la opinión del señor representante del Ministerio Público, ACORDARON:
I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida por los integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Pedro Muñoz Montes de Oca como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción, favorecimiento, facilitación al consumo legal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico y, en consecuencia, por mayoría le impusieron la pena de diecisiete años de privación de libertad, por unanimidad establecieron el pago de ciento veinte días multa y fijaron en dos mil soles el monto de pago por concepto de reparación civil a favor del Estado. HABER NULIDAD únicamente en el extremo referido al plazo de la pena de inhabilitación prevista en los incisos dos y cuatro del artículo treinta y seis del Código Penal, REFORMÁNDOLA, la redujeron de cinco años a dos años.
II. DISPONER que se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
[1] Diligencia que se ejecutó conforme al auto que ordenó el allanamiento y descerraje emitido el seis de abril de dos mil dieciséis por el Juez del Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, tal como obra la resolución en los folios veinticinco a veintinueve.

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