Disposición unilateral de bienes sociales es nula por falta de manifestación de voluntad y contravención a leyes de orden público [Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de Lima, 2009]

260

Fundamento destacado: 4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la que enuncia lo siguiente: “Cuando se dispone de bienes sociales se requiere de la intervención de los cónyuges, conforme a lo previsto en el artículo 315 del Código Civil.

Al estar prohibidos los actos de disposición unilateral de bienes inmuebles o de bienes muebles regístrales sin la intervención de ambos cónyuges se incurre en nulidad absoluta por las causales de falta de manifestación de voluntad y por contravención a las leyes que interesen el orden público”.


CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL CIVIL

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Distrital Civil con sede en la ciudad de Lima, conformada por los señores Magistrados: Ángel Henry Romero Díaz, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Arnaldo Rivera Quispe, Andrés Alejandro Carbajal Portocarrero; Sara Luz Echevarría Gaviria; Rafael Eduardo Jaeger Requejo, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores magistrados participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:

[…]

Diplomado Derecho civil: acto jurídico. Dos libros gratis y pago en dos cuotas hasta el 24 de julio
Para mayor información click sobre la imagen

TEMA N° 2

REFLEXIONES SOBRE LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO
RESPECTO A LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DE BIENES SOCIALES

¿EL ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN DE BIENES SOCIALES CELEBRADO POR UNO DE LOS CÓNYUGES INCURRE EN LAS CAUSALES DE NULIDAD SANCIONADA EN LOS INCISOS 1) Y 8) DEL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO CIVIL O ES UN SUPUESTO DE INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO CIVIL (FALSUS PROCURATOR)?.

Primera Ponencia

Cuando se dispone de bienes sociales se requiere de la intervención de los cónyuges, conforme a lo previsto en el artículo 315 del Código Civil.

Al estar prohibidos los actos de disposición unilateral de bienes inmuebles o de bienes muebles regístrales sin la intervención de ambos cónyuges se incurre en nulidad absoluta por las causales de falta de manifestación de voluntad y por contravención a las leyes que interesen el orden público.

Segunda Ponencia

El supuesto previsto en el artículo 315 del Código Civil no constituye causal de nulidad de acto jurídico sino de ineficacia de dicho acto, contemplado en el artículo 161 del Código Civil, toda vez que la falta de presencia de ambos cónyuges en actos de disposición de bienes sociales implica que uno de ellos ha participado en el negocio jurídico excediendo los límites de las facultades de representación que le asigna la norma sustantiva.
Tal inobservancia puede ser objeto de ratificación por parte del cónyuge afectado..

1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Ángel Henry Romero Díaz, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores magistrados relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:

1. Grupo N° 01: El señor magistrado relator, manifestó que el grupo por mayoría voto por la primera ponencia. Por la primera ponencia 11 votos, por la segunda ponencia 2 votos.

2. Grupo N° 02: La señora magistrada relatora, expreso que el grupo por mayoría voto a favor de la primera ponencia. Por la primera ponencia 13 votos, por la segunda ponencia 1 voto.

3. Grupo N° 03: El señor magistrado relator, manifestó que el grupo por unanimidad votó por la primera ponencia.

4. Grupo N° 04: El señor magistrado relator, expreso que el grupo por mayoría votó por la primera ponencia. Por la primera ponencia 8 votos y la segunda ponencia 4 votos.

5. Grupo N° 05: El señor magistrado relator, manifestó que el grupo por mayoría votó por la primera ponencia. Por la primera ponencia 8 votos y por la segunda ponencia 4 votos.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: