Inmueble de la sociedad conyugal adjudicado a excónyuge compensa presunto daño, más aún si exesposo tiene responsabilidades familiares [Casación 4057-2009, Huánuco]

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Fundamento destacado: TERCERO.- Que, por tanto, al igual que en el caso del divorcio por culpa de uno de los cónyuges, en el caso especial de las pretensiones de divorcio por causal de separación de hecho, no rige la regla general, por la cual el divorcio pone fin a la obligación alimentaria entre los cónyuges, sino debe entenderse que excepcionalmente en este supuesto puede subsistir la obligación alimentaria a favor del cónyuge que resulte perjudicado con la separación, ello siempre y cuando se hubiera acreditado que el cónyuge perjudicado estuviera imposibilitado de trabajar o de subvenir sus propias necesidades por otro medios, conforme lo establece el artículo 350 del Código Civil.

CUARTO.- Que, en el presente caso, ha quedado establecido en las instancias de mérito, que la cónyuge demandada no ha resultado perjudicada con la separación al grado de que se haga necesario fijar una indemnización por los daños que se hubieren ocasionado, antes bien, el presunto daño que se habría ocasionado ha quedado compensado con la adjudicación preferente del inmueble de propiedad de la sociedad conyugal a su favor, razón por la que no se ha fijado indemnización alguna; y en cuanto a los alimentos se ha establecido que no existe obligación del demandado de seguir asistiendo económicamente a la demandada, pues aquella tiene cuarenta y tres años de edad, y no ha acreditado que se encuentre en imposibilidad de subsistencia, ni que se trate de una persona indigente, ni que tenga hijos menores de edad, en cambio, el demandado si tiene carga familiar que atender, por lo que, se ha decidido no continuar con la obligación alimentaria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. N° 4057-2009
HUÁNUCO

Lima, cuatro de mayo de dos mil diez.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Con los acompañados, vista la causa número cuatro mil cincuenta y siete guión dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Alejandrina Salcedo Esteban contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y tres, su fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve, que confirma la apelada de fecha treinta de enero del mismo año en cuanto declara fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho y la revoca en cuanto dispone la subsistencia de la pensión alimentaria a favor de la demandada, y reformándola dispone el cese de la obligación alimentaria entre las partes.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, que corre glosada a fojas veinticuatro del cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal, ha concedido el recurso de casación por la causal de Infracción normativa sustancial (artículos 345-A y 350 del Código Civil), únicamente en cuanto se denuncia: a) Que la pensión que venía percibiendo la recurrente en mérito a una decisión judicial, fue suspendida en abierta violación del artículo 345-A del Código Civil, el cual en su última parte indica: “Deberá señalar un indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder”; b) Que lo Jueces de las instancias de mérito han aplicado incorrectamente los artículos 345-A y 350 del Código Civil al no haber fijado en la sentencia una indemnización razonable por daños en su condición de cónyuge perjudicada con el divorcio por la causal de separación de hecho.

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso, por las causales calificadas como procedentes;
SEGUNDO.- Que, con relación al tema relativo a la indemnización del cónyuge perjudicado con el divorcio por causal de separación de hecho, y el derecho alimentario que pudiera subsistir entre los cónyuges divorciados, debe tenerse en cuenta que el artículo 350 del Código Civil ha previsto que por el divorcio cesa la obligación alimentaria entre marido y mujer; no obstante, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 27495, este dispositivo debe ser interpretado en su conjunto con las demás normas que regulan los efectos del divorcio por separación de hecho, en especial con el artículo 345-A del Código Civil, incorporado por la Ley 27495, el cual prevé que “Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333° el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder”.

[Continúa…]

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