Trabajador con lumbalgia se cayó al cargar caja de 5 kilos: ¿accidente laboral o enfermedad común? [Resolución 082-2021-Sunafil]

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En la Resolución 082-2021-Sunafil/IRE-CAL, la Intendencia regional del Callao aclaró que un accidente se puede producir durante la ejecución de labores, considerando que las acciones que se realizan en el trabajo pueden provocar un perjuicio a la salud, si es que no se advierte de riesgos posibles.

Reiteró que de acuerdo con la normatividad, un accidente de trabajo es todo suceso repentino que sobrevenga por causa del trabajo realizado por el trabajador y que genere una lesión orgánica.

En el caso específico, una empresa fue sancionada por no cumplir con presentar el registro de accidente de trabajo, conteniendo la investigación del accidente de trabajo que sufrió uno de sus colaboradores.

Respecto a esto, la empresa apeló la multa considerando, principalmente que no registró el accidente, puesto que no fue realmente un accidente o incidente de trabajo, y que el diagnóstico de lumbalgia que padeció el trabajador es un tema congénito y no derivado por el evento reportado; es decir, con motivo u ocasión del trabajo que realizó.

La empresa aclaró que se debe considerar el reporte  de los certificados de incapacidad para el trabajo, emitidos por Essalud a consecuencia de los certificados de descanso médicos del referido trabajador donde se consigna que el motivo de la incapacidad es enfermedad común.

Sobre esto, la Intendencia aclaró que resulta incongruente que la empresa argumente que se encuentran exentos de emitir el registro de accidente de trabajo, pese que este ocurrió cuando el trabajador realizaba las labores encomendadas por su empleador, por lo que, lo alegado por el inspeccionado carece de fundamento.

Por otro lado, respecto a que no puede presumirse que la afectación lumbar se encuentra relacionada a la actividad de carga, precisando que el peso de 5 kilogramos, la Intendencia precisó que levantar esa carga sí implica la posibilidad de causar daño a la salud del trabajador, por tanto, lo argumentado no logra desvirtuar la infracción materia de análisis.

Alertó que en el “Informe de prevención de riesgos evaluación ergonómica” se observó lo relacionado a la aplicación ISO 11228-1, mediante el cual se precisa que, con un peso superior a 3 kilogramos, se puede entrañar el potencial de causar daño a la salud de los trabajadores.


Fundamento destacado: 3.6 Estando a ello, conviene señalar al inspeccionado que fue el mismo que, durante la etapa de investigación exhibió el documento denominado “INFORME DE PREVENCIÓN DE RIESGOS EVALUACIÓN ERGONÓMICA” 6, elaborado el 23 de enero de 2018, mediante el cual se observa lo relacionado a la aplicación ISO 11228-1, mediante el cual se precisa que, con un peso superior a 3 kg., se puede entrañar el potencial de causar daño a la salud de los trabajadores, por ello, lo argumentado por el inspeccionado no se condice con el citado Informe emitido por el Departamento de Ingeniería y Prevención,  quedando determinado que, el levantar una caja de 5 kg., si implica la posibilidad de causar  daño a la salud del trabajador, por tanto, lo argumentado no logra desvirtuar la infracción materia de análisis.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 082-2021-SUNAFIL /IRE-CAL

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 424-2019-SUNAFIL/IRE-CAL
SUJETO RESPONSABLE: AJINOMOTO DEL PERÚ S.A.

Callao, 07 de mayo de 2021

VISTO: El escrito con número de registro 000023751, mediante el cual AJINOMOTO DEL PERÚ S.A., (en adelante, la inspeccionada) interpone recurso de apelación en contra Resolución de Sub Intendencia N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-CAL2, de fecha 30 de marzo de 2021, expedida en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) – y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT).

I. ANTECEDENTES

Del procedimiento de actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 268-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 04 de febrero de 20193, se dio inicio al procedimiento de verificación de cumplimiento del ordenamiento sociolaboral en contra del sujeto inspeccionado, habiendo finalizado dicho procedimiento con la emisión del Acta de Infracción.

De las actuaciones inspectivas realizadas, los inspectores comisionados llegaron a determinar que el sujeto inspeccionado, habría incurrido en tres (03) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción en materia de labor inspectiva.

De la fase instructora

Que, obra en autos la imputación de Cargos N° 00036-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, en el que se le otorga al sujeto responsable un plazo de cinco (05) días hábiles, para que formule los descargos correspondientes.

De conformidad al numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 242-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF (en adelante, el Informe  Final), a través del cual concluye que se ha determinado la existencia de la conducta infractora del sujeto inspeccionado en materia de seguridad y salud en el trabajo y labor inspectiva, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

De la fase sancionadora

Obra en autos la Resolución de Sub Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, emitido el 27 de enero de 2021 y notificado mediante sistema de casilla electrónica el 01 de febrero de 2021, mediante el cual se resolvió ampliar excepcionalmente por tres (03) meses, el plazo para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador.

De la Resolución apelada

Obra en autos la Resolución de Sub Intendencia N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de marzo de 2021 (en adelante, la Resolución de Sub Intendencia), que en mérito al Informe final de instrucción sanciona a la inspeccionada con una multa ascendente a la suma de S/ 34,020.00 (Treinta y cuatro mil veinte con 00/100 soles), por haber incurrido en tres (03) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción en materia de labor inspectiva, precisada en el considerando 4.3) de la resolución impugnada, conforme a continuación se detalla:

  •  Una infracción Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con  presentar el registro de accidente de trabajo, conteniendo la investigación del accidente de  trabajo del trabajador Ángel Iván Zevallos Navarro, tipificada en el numeral 2) del artículo 27° del RLGIT.
  •  Una infracción Muy Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber otorgado formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, relacionada  con los peligros y riesgos del puesto de trabajo y la función específica de estiba a su  trabajador Ángel Iván Zevallos Navarro, tipificada en el numeral 10) del artículo 28° del  RLGIT.
  • Una infracción Muy Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar aquella actividad de prevención necesarias y propuestas en su matriz de riesgos a fin de controlar la ocurrencia del accidente a su trabajador Ángel Iván Zevallos Navarro, tipificada en el numeral 10) del artículo 28° del RLGIT.
  • Una infracción Muy Grave en materia de labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en perjuicio del trabajador Ángel Iván  Zevallos Navarro, tipificada en el numeral 7) del artículo 46° del RLGIT.

Del recurso de apelación presentado por la inspeccionada

Con fecha 23 de abril de 2021, la inspeccionada interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución de Sub Intendencia, la misma que le fue notificada el 01 de abril de 2021, de lo que se advierte que el citado recurso fue presentado dentro del plazo establecido y conforme a los requisitos de Ley, de conformidad con lo señalado en el Decreto Supremo N° 016-2017-TR4, que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo-Ley N° 28806.

Estando al recurso presentado, la inspeccionada señaló como argumentos principales, los  siguientes:

(i) Que, el evento ocurrido el 13 de agosto de 2018 no fue un accidente de trabajo, estando  a las definiciones de accidente y accidente de trabajo llegamos a la conclusión que la acción o conducta ejecutada por el señor Zevallos Navarro consistente en levantar una caja de 5 kg., no es la causante de la lesión corporal que como diagnóstico, los médicos han determinado, por consiguiente al no configurar un accidente de trabajo, estamos exentos de incluirlos en el registro de accidente e incidentes requerido por el inspector, así como de realizar las investigaciones solicitadas exhibir, Ajinomoto contrario a lo que intenta afirmar la Resolución de Sub Intendencia, no es que no haya realizado investigaciones internas sobre el evento  ergonómico acaecido al señor Zevallos, por el contrario actuó con plena diligencia motivo por el cual obran tres informes médicos ocupacionales de fechas 17.08.2018, 13.11.2018 y diciembre de 2018 elaborados por la médico ocupacional. Dicho ello, es de precisar queerróneamente la Sub Intendencia precisa el hecho es un accidente de trabajo, pues la  lesión fue causada por posición inadecuada para la tarea, lo referido carece de sustento, pues  la afectación lumbar diagnosticada por el personal médico no fue provocada por el  evento del 13 de agosto de 2018, ya que se registra una antigüedad no relacionada a la  actividad desarrollada para Ajinomoto. Asimismo, no puede presumirse que la afectación  lumbar se encuentra relacionada a la actividad de carga, máxime si el peso se encuentra bajo  los valores estándares de manipulación de carga prevista en el ISO 11228-1.

[Continúa…]

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